contener estipulaciones concernientes a la elegibilidad para participar en los mismos de los Estados Miembros de la Organización y de los que, no siéndolo, pertenezcan a las Naciones Unidas, a cualquiera de sus organismos especializados o al Organismo Internacional de Energía Atómica, y a las organizaciones regionales de integración económica, incluidas las Organizaciones Miembros, a las que sus Estados Miembros hayan transferido la competencia sobre asuntos dentro del alcance de las convenciones, acuerdos y convenciones o acuerdos suplementarios, inclusive la facultad de concertar tratados en relación con los mismos, así como al número necesario de aceptaciones por parte de los Estados Miembros para que entren en vigor, asegurando con ello que dichas convenciones, acuerdos y convenciones o acuerdos suplementarios constituirán una verdadera contribución al logro de sus objetivos. Tratándose de convenciones, acuerdos y convenciones o acuerdos suplementarios por los que se creen comisiones o comités, la participación de los Estados no miembros de la Organización que pertenezcan a las Naciones Unidas, de cualquiera de sus organismos especializados o del Organismo Internacional de Energía Atómica o de organizaciones regionales de integración económica distintas de las Organizaciones Miembros estará sujeta, además, a la previa aprobación de dos tercios, por lo menos, de los componentes de esas comisiones o comités. Cuando en una convención, acuerdo y convención o acuerdo suplementarios se estipule que una Organización Miembro o una organización regional de integración económica que no es Organización Miembro pueden ser partes en ellos, se establecerán en los mismos los derechos de voto que habrán de ejercer dichas organizaciones, así como otras condiciones de participación. En tales convenciones, acuerdos y convenciones o acuerdos suplementarios, cuando los Estados Miembros de la organización no participen en dichas convenciones, acuerdos o convenciones o acuerdos suplementarios, y cuando otras partes emitan un sólo voto, deberá estipularse que la organización en cuestión emitirá un sólo voto en cualquier órgano establecido por dichas convenciones, acuerdos y convenciones o acuerdos suplementarios, pero gozará de iguales derechos de participación que los Estados Miembros que son partes en dichas convenciones, acuerdos, convenciones o acuerdos suplementarios;