Constitución
de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación
Preámbulo
Las Naciones que aceptan esta Constitución,
decididas
a promover el bienestar común fomentando la acción individual y colectiva de su parte, con el fin de:
elevar
los niveles de nutrición y las normas de vida de los pueblos bajo su respectiva jurisdicción,
lograr
una mayor eficiencia en la producción y distribución de todos los productos alimenticios y agrícolas,
mejorar
las condiciones de la población rural y de este modo contribuir a la expansión de la economía mundial,
establecen
por la presente la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, que en adelante se llamará la "Organización", por cuyo conducto los miembros se informarán recíprocamente sobre las medidas que adopten y el progreso que se alcance en las actividades expuestas en este Preámbulo.
Artículo I
Funciones de la Organización
1.
La Organización recogerá, analizará, interpretará y difundirá información que se relacione con la nutrición, la alimentación y la agricultura. Cuando en esta Constitución se emplea el término "agricultura" y sus derivados, se hace también referencia a la pesca, a los productos marinos, a la silvicultura y a los productos primarios forestales.
2.
La Organización fomentará y, cuando sea posible, recomendará que se tome acción nacional e internacional respecto a :
(a)
investigaciones científicas, tecnológicas, sociales y económicas sobre nutrición, alimentación y agricultura;
(b)
el mejoramiento de la enseñanza y la administración en lo relativo a la nutrición, la alimentación y la agricultura, así como la difusión de conocimientos sobre la ciencia y la práctica de la nutrición y la agricultura entre el público;
(c)
la conservación de los recursos naturales y la adopción de mejores métodos de producción agrícola;
(d)
el mejoramiento de los métodos de elaboración, mercadeo y distribución de alimentos y productos agrícolas;
(e)
la adopción de políticas que provean al establecimiento de crédito agrícola adecuado tanto nacional como internacional;
(f)
la adopción de políticas internacionales respecto a convenios sobre productos agrícolas,
3.
Serán también funciones de la Organización:
(a)
proporcionar la ayuda técnica que soliciten los gobiernos;
(b)
organizar, en colaboración con los gobiernos interesados, las misiones que se necesiten para facilitarles el cumplimiento de las obligaciones que surjan de su aceptación de las recomendaciones aprobadas por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Agricultura y Alimentación; y
(c)
en general, tomar cuanta medida sea necesaria y apropiada para hacer efectivos los fines de la Organización, según se exponen en el Preámbulo.
Artículo II
Miembros
1.
Serán miembros fundadores de la Organización las naciones que se mencionan en el Anexo I que acepten esta Constitución conforme a las disposiciones del Artículo XX.
2.
La Conferencia puede, por una mayoría de dos tercios de los votos emitidos y a reserva de que esté presente la mayoría de los Miembros de la Organización, decidir la admisión en calidad de Miembro de la Organización de todo Estado que haya depositado una solicitud de admisión acompañada de un instrumento oficial en que se acepten las obligaciones derivadas de la Constitución vigente en el momento de la admisión. El Estado adquiere la calidad de Miembro a partir de la fecha en que la Conferencia haya aprobado su solicitud de admisión. El Estado adquiere la calidad de Miembro a partir de la fecha en que la Conferencia haya aprobado su solicitud de admisión.
Artículo III
La Conferencia
1.
La Organización tendrá una Conferencia en la que cada nación miembro estará representada por un delegado.
2.
Cada Nación Miembro podrá nombrar un suplente, así como uno o varios adjuntos y asesores de su delegado. Queda a discreción de la Conferencia el determinar las condiciones relativas a la participación de los suplentes, los adjuntos y los asesores en sus deliberaciones, participación que será sin derecho al voto, excepto en el caso de un suplente, adjunto o asesor que actúe en lugar de un delegado.
3.
Ningún delegado podrá representar a más de una nación miembro.
4.
Cada nación miembro tendrá sólo un voto. La Nación miembro que se encuentre atrasada en el pago de sus cuotas a la Organización, no tendrá derecho al voto en la Conferencia si el monto de su adeudo fuere igual o superior al de las cuotas que le corresponda pagar por los dos ejercicios fiscales anteriores. La Conferencia podrá, no obstante, permitir que tal nación miembro vote, si estuviere convencida de que la falta de pago se debe a circunstancias fuera del control de la nación respectiva.
5.
La Conferencia podrá invitar a cualquier organización internacional que tenga funciones afines a las de la Organización para que se haga representar en sus reuniones, con sujeción a las condiciones que prescriba la Conferencia. Los representantes de tal organización no tendrán derecho al voto.
6.
La Conferencia se reunirá en sesiones ordinarias una vez cada dos años. Se podrá reunir en sesiones extraordinarias :
(a)
si en un período ordinario de sesiones la Conferencia decide, por mayoría de los votos depositados, reunirse en el año siguiente ;
(b)
si el Consejo da instrucciones al efecto al Director General o si lo solicita al menos una tercera parte de las Naciones Miembros.
7.
La Conferencia elegirá a los funcionarios de su mesa.
8.
Salvo cuando expresamente se disponga lo contrario en esta Constitución o en las normas reglamentarias aprobadas por la Conferencia, ésta adoptará sus decisiones por mayoría de los votos depositados.
Artículo IV
Funciones de la Conferencia
1.
La Conferencia determinará la política que ha de seguir la Organización, aprobará el presupuesto y ejercerá los demás poderes que le confiere esta Constitución.
2.
La Conferencia adoptará el Reglamento Interior y el Reglamento Financiero de la Organización.
3.
Por una mayoría de las dos terceras partes de los votos depositados, la Conferencia podrá adoptar recomendaciones sobre cuestiones relativas a la alimentación y a la agricultura que hayan de someterse a la consideración de las Naciones Miembros, con el fin de que se pongan en vigor mediante la acción nacional.
4.
La Conferencia podrá hacer recomendaciones a cualquiera organización internacional respecto a todo asunto que se relacione con los fines de la Organización.
Artículo V
Consejo de la FAO
1.
La Conferencia elegirá un Consejo de la Organización para la Agricultura y la Alimentación, integrado por
veinticuatro
Estados miembros. Cada Nación Miembro que forme parte del Consejo tendrá un representante en el mismo. La duración en el cargo y otras condiciones relativas al desempeño de las funciones de los miembros del Consejo estarán sujetas a las normas que establezca la Conferencia.
2.
La Conferencia designará, además, un Presidente independiente del Consejo.
3.
El Consejo tendrá las atribuciones que la Conferencia delegue en el mismo, pero la Conferencia no delegará las facultades que se estipulan en la fracción 2 del Artículo II, en el Artículo IV, en la fracción l del Artículo VII, en el Artículo XII, en la fracción 4 del Artículo XIII, en las fracciones 1 y 3 del Artículo XIV y en el Artículo XIX de esta Constitución.
4.
El Consejo nombrará a los miembros de su mesa, a excepción del Presidente y, con sujeción a las decisiones de la Conferencia, formulará su Reglamento Interior.
5.
El Consejo establecerá un Comité de Coordinación para que lo asesore en lo relativo a la coordinación del trabajo técnico y la continuidad de las actividades emprendidas por la Organización en cumplimiento de las decisiones de la Conferencia.
Artículo VI
Otros comités y conferencias
1.
La Conferencia podrá establecer comités permanentes técnicos y regionales y nombrar comités para que estudien y presenten informes sobre cualquier asunto relacionado con los fines de la Organización.
2.
La Conferencia podrá convocar conferencias generales, técnicas o regionales, u otras conferencias especiales y podrá disponer que en tales reuniones estén representadas, en la forma que ella decida, las organizaciones nacionales e internacionales interesadas en la nutrición, la alimentación y la agricultura.
Artículo VII
El Director General
1.
La Organización tendrá un Director General, nombrado por la Conferencia conforme al procedimiento y bajo las condiciones que ésta misma determine,
2.
El Director General, bajo la supervisión general de la Conferencia y del Consejo, tendrá amplias facultades para dirigir los trabajos de la Organización .
3.
El Director General, o el representante que él designe, participará, con voz pero sin voto, en todas las reuniones de la Conferencia y del Consejo y formulará, para su consideración por la Conferencia y el Consejo, proposiciones relativas a la acción que deba desplegarse en los asuntos que se planteen ante ellos.
Artículo VIII
El personal
1.
El Director General nombrará al personal de la Organización de acuerdo con el procedimiento que determinen las normas establecidas por la Conferencia.
2.
El personal de la Organización será responsable ante el Director General. Sus funciones serán exclusivamente de carácter internacional y para desempeñarlas no solicitará ni recibirá instrucciones de ninguna autoridad ajena a la Organización. Los gobiernos miembros se comprometen a respetar plenamente el carácter internacional delas funciones del personal y a no tratar de influir sobre ninguno de sus nacionales en el desempeño de las mismas.
3.
El Director General tendrá presente, al nombrar el personal, la importancia de seleccionarlo sobre una base geográfica lo más amplia posible, tomando en cuenta debidamente la necesidad primordial de asegurar el mayor grado de eficiencia y de competencia técnica.
4.
Cada gobierno miembro se compromete a conceder, en la medida que lo permitan sus preceptos constitucionales, inmunidades y privilegios diplomáticos al Director General y a los funcionarios de alta categoría y a dispensar a los demás miembros del personal las facilidades e inmunidades de que disfruta el personal no diplomático adscrito a las misiones diplomáticas, o a conceder a tales miembros del personal las facilidades e inmunidades que en el futuro lleguen a otorgarse a los miembros de igual categoría del personal de otras organizaciones públicas internacionales.
Artículo IX
Sede de la Organización
La Conferencia señalará la sede de la Organización.
Artículo X
Oficinas regionales y de coordinación
1.
Se establecerán tantas oficinas regionales como decida el Director General con la aprobación de la Conferencia.
2.
El Director General podrá nombrar a funcionarios para coordinar las relaciones con determinados países o regiones, sujeto a la aprobación del gobierno interesado.
Artículo XI
Informes de la naciones miembros
1.
Cada nación miembro presentará periódicamente a la Organización informes acerca de los progresos alcanzados en la realización de los fines de la misma, que se determinan en el Preámbulo, así como sobre las medidas que hubiese tomado en vista de las recomendaciones y convenciones de la Conferencia.
2.
Estos informes contendrán los datos que pida la Conferencia y serán hechos en las fechas y en la forma que la misma solicite.
3.
El Director General someterá a la Conferencia estos informes acompañados de sus respectivos análisis y editará aquellos informes y análisis cuya publicación apruebe la Conferencia, junto con los dictámenes relativos adoptados por la misma.
4.
El Director General podrá solicitar de cualquier nación miembro informes relacionados con los fines de la Organización.
5.
Las Naciones miembros enviarán a la Organización, previa solicitud, todas las leyes, reglamentos, informes y estadísticas oficiales relativas a la nutrición, la alimentación y la agricultura, una vez que hayan sido publicados.
Artículo XII
Relaciones con las Naciones Unidas
1.
La Organización mantendrá relaciones con las Naciones Unidas, como uno de los organismos especializados a que se hace referencia en el Artículo 57 de la Carta de las Naciones Unidas.
2.
Los acuerdos que se celebren para definir las relaciones entre la Organización y las Naciones Unidas estarán sujetos a la aprobación de la Conferencia.
Artículo XIII
Cooperación con Organizaciones y Personas
1.
A fin de lograr una estrecha cooperación entre la Organización y otras organizaciones internacionales de responsabilidades similares, la Conferencia podrá concertar con las autoridades competentes de dichas organizaciones acuerdos que señalen las responsabilidades que a cada cual correspondan en sus respectivos campos de actividades y los métodos que aseguren tal cooperación.
2.
El Director General podrá, sujeto a las decisiones de la Conferencia, celebrar convenios con otras organizaciones intergubernamentales para el efecto de mantener servicios comunes, unificar los procedimientos respecto a la selección, adiestramiento, condiciones de empleo y demás asuntos relacionados con el personal, así como para el intercambio del mismo.
3.
La Conferencia podrá aprobar acuerdos por los que se ponen bajo la autoridad general de la Organización a otras organizaciones internacionales públicas interesadas en cuestiones relativas a la alimentación y la agricultura, conforme a los términos de los arreglos que se celebren con las autoridades competentes de las organizaciones respectivas.
4.
La Conferencia establecerá normas que señalen el procedimiento a seguirse para lograr que se consulte debidamente a los gobiernos respecto a las relaciones entre la Organización y las instituciones nacionales o personas particulares.
Artículo XIV
Convenciones y Acuerdos
1.
La Conferencia puede, por una mayoría de los dos tercios de los votos emitidos, aprobar y someter a los Estados Miembros convenciones y acuerdos sobre cuestiones relativas a la alimentación y agricultura.
El Consejo puede, con arreglo a las normas que establezca la Conferencia y con el voto de dos tercios, al menos, del número de los miembros del mismo, aprobar y someter a los Estados Miembros cualquier convención o acuerdo que sea de particular interés para los Estados Miembros de una región geográfica especificada en tal convención o acuerdo, y que deba aplicarse solamente a la referida región, siempre que:
(a)
la convención o el acuerdo se someta al Consejo por intermedio del Director General y en nombre de la reunión o conferencia técnica que haya redactado la convención o el acuerdo y sugerido que se presente a los Estados Miembros interesados para su aceptación;
(b)
la convención o acuerdo contenga estipulaciones concernientes a la elegibilidad de las naciones a participar en los mismos y al número necesario de aceptaciones por parte de los Estados Miembros para que entre en vigor, de manera que se asegure que dicha convención o acuerdo, al entrar en vigor, constituirá una verdadera contribución al logro de sus objetivos;
(c)
la convención o acuerdo no implique más obligaciones de carácter económico para los Estados Miembros no signatarios que las cuotas previstas en el párrafo 2 del Artículo XVII de esta Constitución.
Las convenciones o acuerdos aprobados por la Conferencia o el Consejo entrarán en vigor para cada Estado Miembro sólo después que éste los haya aceptado de acuerdo con su procedimiento constitucional.
2.
Con sujeción a las normas que establezca la Conferencia, el Consejo podrá aprobar y someter a las Naciones Miembros reglamentos o acuerdos suplementarios para la ejecución de cualquier convención o acuerdo general que haya entrado en vigor con arreglo a la fracción l. Dichos reglamentos o acuerdos suplementarios no entrarán en vigor para cada Nación Miembro sino después de haber sido aceptados por ésta de acuerdo con sus procedimientos constitucionales.
3.
La Conferencia establecerá normas que señalen el procedimiento que debe seguirse para asegurar toda consulta adecuada con los gobiernos y la conveniente preparación técnica antes de que la Conferencia o el Consejo examinen las convenciones y acuerdos que se propongan.
4.
El Director General registrará en las Naciones Unidas toda convención o acuerdo que entre en vigor como consecuencia de las medidas tomadas con arreglo al presente Artículo.
Artículo XV
Personalidad jurídica
1.
La Organización tendrá personalidad jurídica para ejecutar cualquier acto lícito consecuente con sus fines, siempre que no se excedan las facultades que se confieren por esta Constitución.
2.
Las Naciones miembros se comprometen a otorgar a la Organización, en la medida que lo permitan sus normas constitucionales, todas las inmunidades y facilidades que dispensan a las misiones diplomáticas, incluso la inviolabilidad de su recinto y archivos, inmunidad contra litigios y exención de contribuciones.
3.
La Conferencia dispondrá lo necesario para que un tribunal administrativo resuelva las controversias que se susciten con relación a las condiciones y duración de los nombramientos del personal.
Artículo XVI
Interpretación de la Constitución y Solución de Cuestiones Jurídicas
1.
Toda controversia o disputa que surja de la interpretación de esta Constitución y que no sea resuelta por la Conferencia, será sometida a la Corte Internacional de Justicia, de conformidad con el Estatuto de dicha Corte, o a alguna otra entidad que la Conferencia determine.
2.
Toda solicitud que la Organización dirija a la Corte Internacional de Justicia para que emita su opinión consultiva sobre las cuestiones jurídicas que surjan dentro del campo de sus actividades, habrá de ajustarse a los acuerdos existentes entre la Organización y las Naciones Unidas.
3.
El sometimiento de cualquier cuestión o disputa y toda solicitud de opinión consultiva, que se hagan de conformidad con este Artículo, estarán sujetos a las normas que señale la Conferencia.
Artículo XVII
Presupuesto y Cuotas
1.
El Director General someterá a la aprobación de la Conferencia, en cada período ordinario de sesiones, el presupuesto de la Organización.
2.
Toda Nación Miembro se compromete a contribuir anualmente a los gastos de la Organización aportando la parte del presupuesto que le asigne la Conferencia.
3.
Cada Estado Miembro pagará, desde el momento de la aceptación de su solicitud de admisión, una primera cuota para contribuir al presupuesto del ejercicio económico vigente, cuya cuantía determinará la Conferencia.
4.
El ejercicio fiscal de la Organización corresponderá al año civil, salvo que la Conferencia disponga lo contrario.
Artículo XVIII
Separación de los Miembros
Toda Nación Miembro podrá en cualquier momento dar aviso de que se retira de la Organización, una vez que hayan transcurrido cuatro años a partir de la fecha en que aceptó esta Constitución. El aviso surtirá efecto un año después de la fecha en que haya sido comunicado al Director General. La Nación Miembro que ha dado aviso de que se retira deberá satisfacer incluso las obligaciones económicas que tiene para con la Organización por todo el ejercicio fiscal en que el aviso surta efecto.
Artículo XIX
Reformas a la Constitución
1.
La Conferencia podrá reformar la presente Constitución por mayoría de dos tercios de los votos depositados, siempre que dicha mayoría represente más de la mitad del número total de miembros de la Organización.
2.
Las reformas que no impongan nuevas obligaciones a las Naciones Miembros entrarán en vigor inmediatamente, a menos que la resolución mediante la cual sean adoptadas lo disponga de otro modo. Las reformas que impongan nuevas obligaciones entrarán en vigor, para cada Nación Miembro que las acepte, una vez que hayan sido aceptadas por las dos terceras partes del número total de miembros de la Organización, y de ahí en adelante surtirán efecto respecto a las demás Naciones Miembros a medida que cada una de éstas las vaya aceptando.
Artículo XX
Vigencia de la Constitución
1.
Esta Constitución quedará abierta a la aceptación de las naciones que figuran en el Anexo I.
2.
Los instrumentos de aceptación serán enviados por los respectivos gobiernos a la Comisión Interina de las Naciones Unidas sobre Agricultura y Alimentación, la cual comunicará haberlos recibido a los gobiernos de las naciones que figuran en el Anexo I. Se podrá dar aviso de la aceptación a la Comisión Interina por conducto de un representante diplomático, en cuyo caso el instrumento de aceptación será enviado con posterioridad, tan pronto como fuere posible.
3.
Cuando la Comisión Interina haya recibido veinte notificaciones de aceptación, dispondrá lo necesario para que los representantes diplomáticos de las naciones notificantes, debidamente autorizados al efecto, firmen esta Constitución en un solo ejemplar. Esta Constitución entrará en vigor tan pronto como haya sido firmada por no menos de veinte de las naciones que figuran en el Anexo I.
4.
Una vez que esta Constitución haya entrado en vigor, las aceptaciones serán efectivas tan pronto como la Comisión Interina de la organización reciba la respectiva notificación.
Artículo XXI
Los textos en español, francés e inglés de la presente Constitución tienen igual fuerza legal.
APÉNDICE Disposiciones Transitorias (Anticuadas pero no derogadas)
(Antiguo) Artículo XXII
Primer Período de Sesiones de la Conferencia
Una vez que esta Constitución haya entrado en vigor, la Comisión Interina de las Naciones Unidas sobre Agricultura y Alimentación convocará la Conferencia para una fecha oportuna, a fin de que se celebre el Primer Período de Sesiones.
(Antiguo) Artículo XXIII
Idiomas
Mientras la Conferencia no adopte disposiciones respecto al uso de idiomas, los asuntos de la misma serán tramitados en inglés.
(Antiguo) Artículo XXIV
Sede Provisional
La sede provisional de la Organización estará en Washington, D.C., Estados Unidos de América, salvo que la Conferencia disponga lo contrario.
(Antiguo) Artículo XXV
Primer Ejercicio Fiscal (junto con el Anexo II, Presupuesto y Escala de Cuotas para el Primer Ejercicio Fiscal)
Para el ejercicio fiscal del año en que entre en vigor esta Constitución, se observarán las siguientes disposiciones especiales :
(a)
el presupuesto será el provisional que se formula en el Anexo II de esta Constitución ;
(b)
las naciones miembros contribuirán en las proporciones que figuran en el Anexo II de esta Constitución y podrán deducir las cantidades que hubiesen aportado para los gastos de la Comisión Interina.
(Antiguo) Artículo XXVI
Disolución de la Comisión Interina
La Comisión Interina de las Naciones Unidas sobre Agricultura y Alimentación quedará disuelta al abrirse el Primer Período de Sesiones de la Conferencia. Sus archivos y demás bienes pasarán a ser propiedad de la Organización.
Anexo
I
Naciones con derecho a figurar como miembros fundadores
AUSTRALIA
BÉLGICA
BOLIVIA
BRASIL
CANADÁ
CHILE
CHINA
COLOMBIA
COSTA RICA
CUBA
CHECOSLOVAQUIA
DINAMARCA
REPÚBLICA DOMINICANA
ECUADOR
EGIPTO
EL SALVADOR
ETIOPÍA
FRANCIA
GRECIA
GUATEMALA
HAITÍ
HONDURAS
ISLANDIA
INDIA
IRÁN
IRAK
LIBERIA
LUXEMBURGO
MÉXICO
PAÍSES BAJOS
NUEVA ZELANDA
NICAGARAGUA
NORUEGA
PANAMÁ
PARAGUAY
PERÚ
MANCOMUNIDAD DE LAS FILIPINAS
POLONIA
UNIÓN SUDAFRICANA
UNIÓN DE REPÚBLICAS SOCIALISTAS SOVIÉTICAS
REINO UNIDO DE LA GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
URUGUAY
VENEZUELA
YUGOSLAVIA