2.
Las enmiendas que no impongan nuevas obligaciones a los Estados Miembros
o a los Miembros Asociados
entraran en vigor inmediatamente, siempre que al adoptarlas no se disponga otra cosa. Las enmiendas que impongan nuevas obligaciones entraran en vigor para aquellos Estados Miembros
o Miembros Asociados,
que las hubiesen aceptado, una vez que hayan sido aceptadas por las dos terceras partes del número total de los
Estados
Miembros de la Organización, y para los restantes Estados Miembros
o Miembros Asociados
cuando las acepten. Respecto a los Miembros Asociados la aceptación de las enmiendas que impongan nuevas obligaciones corresponderá, en nombre de los mismos, al Estado Miembro o autoridad que tenga a su cargo las relaciones internacionales de aquéllos.
Respecto a los Miembros Asociados la aceptación de las enmiendas que impongan nuevas obligaciones corresponderá, en nombre de los mismos, al Estado Miembro o autoridad que tenga a su cargo las relaciones internacionales de aquéllos.