Constitución
  de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación
Preámbulo
Las Naciones que aceptan esta Constitución,
decididas
a promover el bienestar común fomentando la acción individual y colectiva de su parte, con el fin de:
elevar
los niveles de nutrición y las normas de vida de los pueblos bajo su respectiva jurisdicción,
lograr
una mayor eficiencia en la producción y distribución de todos los productos alimenticios y agrícolas,
mejorar
las condiciones de la población rural y
contribuir
asi a la expansión de la economia mundial y a liberar del hambre a la humanidad,
constituyen
por la presente la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, que en adelante se llamará la "Organización", por cuyo conducto los miembros se informarán recíprocamente sobre las medidas que adopten y el progreso que se alcance en las actividades expuestas en este Preámbulo.
Artículo I
Funciones de la Organización
1.
La Organización recogerá, analizará, interpretará y difundirá información que se relacione con la nutrición, la alimentación y la agricultura. Cuando en esta Constitución se emplea el término "agricultura" y sus derivados, se hace también referencia a la pesca, a los productos marinos, a la silvicultura y a los productos primarios forestales.
2.
La Organización fomentará y, cuando sea posible, recomendará que se tome acción nacional e internacional respecto a :
(a)
investigaciones científicas, tecnológicas, sociales y económicas sobre nutrición, alimentación y agricultura;
(b)
el mejoramiento de la enseñanza y la administración en lo relativo a la nutrición, la alimentación y la agricultura, así como la difusión de conocimientos sobre la ciencia y la práctica de la nutrición y la agricultura entre el público;
(c)
la conservación de los recursos naturales y la adopción de mejores métodos de producción agrícola;
(d)
el mejoramiento de los métodos de elaboración, mercadeo y distribución de alimentos y productos agrícolas;
(e)
la adopción de políticas que provean al establecimiento de crédito agrícola adecuado tanto nacional como internacional;
(f)
la adopción de políticas internacionales respecto a convenios sobre productos agrícolas,
3.
Serán también funciones de la Organización:
(a)
proporcionar la ayuda técnica que soliciten los gobiernos;
(b)
organizar, en colaboración con los gobiernos interesados, las misiones que se necesiten para facilitarles el cumplimiento de las obligaciones que surjan de su aceptación de las recomendaciones aprobadas por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Agricultura y Alimentación; y
(c)
en general, tomar cuanta medida sea necesaria y apropiada para hacer efectivos los fines de la Organización, según se exponen en el Preámbulo.
Artículo II
Miembros y Miembros Asociados
1.
Serán Estados miembros fundadores de la Organización las naciones que se mencionan en el Anexo I que acepten esta Constitución conforme a las disposiciones del Artículo XX.
2.
La Conferencia puede, por una mayoría de dos tercios de los votos emitidos y a reserva de que esté presente la mayoría de los Estados Miembros de la Organización, decidir la admisión en calidad de Miembro de la Organización de todo Estado que haya depositado una solicitud de admisión acompañada de un instrumenta oficial en que se acepten las obligaciones derivadas de la Constitución vigente en el momento de fa admisión. El Estado adquiere la calidad de Miembro a partir de la fecha en que la Conferencia haya aprobado su solicitud de admisión.
3.
La Conferencia puede, en las mismas condiciones respecto a mayoría y quórum prescritas en el anterior párrafo 2, decidir la admisión, en calidad de Miembro Asociado de la organización, de todo territorio o grupo de territorios que no tenga a su cargo la dirección de sus propias relaciones internacionales, previa solicitud hecha a nombre del mismo por el Estado Miembro o autoridad que tenga a su cargo la dirección de las relaciones internacionales de dicho territorio o grupo de territorios, a condición de que tal Estado Miembro o autoridad haya presentado un instrumento oficial en que se acepten, en nombre del Miembro Asociado propuesto, las obligaciones derivadas de la Constitución vigente en el momento de la admisión, y de que se haga responsable del cumplimiento de las disposiciones del párrafo 4 del Artículo VIII, de los párrafos 1 y 2
4.
La naturaleza y el alcance de los derechos y obligaciones de los Miembros Asociados se definen en los preceptos pertinentes de esta Constitución y de los Reglamentos de la Organización.
5.
La calidad de Miembro, o de Miembro Asociado, se adquirirá en la fecha en que la Conferencia haya aprobado la solicitud de ingreso.
Artículo III
La Conferencia
1.
La Organización contará con una Conferencia, en la que cada Estado Miembro y Miembro Asociado estarán representados por un delegado. Los Miembros Asociados tendrán derecho a participar en las deliberaciones de la Conferencia, pero no podrán desempeñar cargo alguno ni tendrán derecho a voto.
2.
Cada Estado Miembro o Miembro Asociado podrá nombrar suplentes, adjuntos y asesores, así como uno o varios adjuntos y asesores de su delegado. Queda a discreción de la Conferencia el determinar las condiciones relativas a la participación de los suplentes, los adjuntos y los asesores en sus deliberaciones, participación que será sin derecho al voto, excepto en el caso de un suplente, adjunto o asesor que actúe en lugar de un delegado.
3.
Ningún delegado podrá representar a más de un Estado Miembro o Miembro Asociado.
4.
Cada nación miembro tendrá sólo un voto. La Nación miembro que se encuentre atrasada en el pago de sus cuotas a la Organización, no tendrá derecho al voto en la Conferencia si el monto de su adeudo fuere igual o superior al de las cuotas que le corresponda pagar por los dos ejercicios fiscales anteriores. La Conferencia podrá, no obstante, permitir que tal nación miembro vote, si estuviere convencida de que la falta de pago se debe a circunstancias fuera del control de la nación respectiva.
5.
La Conferencia podrá invitar a cualquiera organización internacional que tenga funciones afines a las de la Organización para que se haga representar en sus reuniones, con sujeción a las condiciones que prescriba la Conferencia. Los representantes de tal organización no tendrán derecho al voto.
6.
La Conferencia se reunirá en sesiones ordinarias una vez cada dos años. Se podrá reunir en sesiones extraordinarias :
(a)
si en un período ordinario de sesiones la Conferencia decide, por mayoría de los votos depositados, reunirse en el año siguiente ;
(b)
si el Consejo da instrucciones al efecto al Director General o si lo solicita al menos una tercera parte de las Naciones Miembros.
7.
La Conferencia elegirá los funcionarios de su mesa.
8.
Salvo cuando expresamente se disponga lo contrario en esta Constitución o en las normas reglamentarias aprobadas por la Conferencia, ésta adoptará sus decisiones por mayoría de los votos depositados.
Artículo IV
Funciones de la Conferencia
1.
La Conferencia determinará la política que ha de seguir la Organización, aprobará el presupuesto y ejercerá los demás poderes que le confiere esta Constitución.
2.
La Conferencia puede, por mayoría de las dos terceras partes de los votos emitidos, adoptar recomendaciones sobre cuestiones relativas a la alimentación y a la agricultura que hayan de someterse a la consideración de los Estados Miembros y Miembros Asociados, con el fin de que se lleven a la práctica mediante la acción nacional.
3.
Por una mayoría de las dos terceras partes de los votos depositados, la Conferencia podrá adopter recomendaciones sobre cuestiones relativas a la alimentación y a la agricultura que hayan de someterse a la consideración de las Naciones Miembros, con el fin de que se pongan en vigor mediante la acción nacional.
4.
La Conferencia podrá hacer recomendaciones a cualquiera organización internacional respecto a todo asunto que se relacione con los fines de la Organización.
5.
La Conferencia puede revisar cualquier acuerdo del Consejo, de las comisiones o comités de la Conferencia o del Consejo o de los órganos auxiliares de dichas comisiones o comités.
Artículo V
Consejo de la Organización
1.
La Conferencia elige el Consejo de la Organización, integrado por  
cuarenta y dos
Estados Miembros. Cada Estado Miembro que forma parte deI Consejo tendrá un representante y un solo voto, pudiendo nombrar suplentes y adjuntos y asesores de aquél. El Consejo podrá determinar las condiciones en que habrán de participar los suplentes, adjuntos y asesores en sus debates, pero tal participación no supondrá el derecho a voto, salvo cuando el suplente, adjunto o asesor participen en lugar del representante. Ningún representante podrá representar a más de un Miembro del Consejo. La duración y otras condiciones del mandato de los Miembros del Consejo estarán sujetas a las normas que establezca la Conferencia.
2.
La Conferencia designará, además, un Presidente independiente del Consejo.
3.
El Consejo tendrá las atribuciones que la Conferencia delegue en el mismo, pero la Conferencia no delegará las facultades que se estipulan en la fracción 2 del Artículo II, en el Artículo IV, en la fracción l del Artículo VII, en el Artículo XII, en la fracción 4 del Artículo XIII, en las fracciones 1 y 6 del Artículo XIV y en el Artículo XX de esta Constitución.
4.
El Consejo nombrará los miembros de su mesa, a excepción del Presidente, y, con sujeción a las decisiones de la Conferencia, formulará su Reglamento Interior.
5.
Salvo que se determine otra cosa expresamente en esta Constitución o en las normas dictadas por la Conferencia o el Consejo, todas las decisiones de éste deberán tomarse por mayoría de los votos emitidos.
6.
Para que le auxilien en el desempeño de sus funciones, el Consejo creará un Comité del Programa, un Comité de Finanzas, un Comité de Asuntos Constitucionales y Jurídicos, un Comité de Problemas de Productos Básicos, un Comité de Pesca, un Comité de Montes y un Comité de Agricultura. Todos estos Comités deberán informar de sus actuaciones al Consejo y su composición y atribuciones se regirán por las normas aprobadas por la Conferencia.
Artículo VI
Comisiones, comités, conferencias, grupos de trabajo y consultas
1.
La Conferencia o el Consejo podrán crear comisiones de las que podrán formar parte todos los Estados Miembros Y Miembros Asociados o comisiones regionales de las que también podrán formar parte todos los Estados Miembros y Miembros Asociados cuyos territorios se encuentren situados, por entero o en parte, en una o más regiones, para aconsejar sobre la formulación y la puesta en práctica de una política y para coordinar su ejecución. La Conferencia o el Consejo podrán asimismo crear, juntamente con otras organizaciones intergubemamentales, comisiones mixtas de las que podrán formar parte todos los Estados Miembros y Miembros Asociados de la Organización y de las otras organizaciones interesadas, o comisiones regionales mixtas de las que podrán formar parte los Estados Miembros y Miembros Asociados de la Organización y de las otras organizaciones interesadas, cuyos territorios se encuentren situados, por entero o en parte, en la región.
2.
La Conferencia, el Consejo o el Director General, autorizado por la Conferencia o el Consejo, podrán crear comités y grupos de trabajo encargados de examinar cuestiones relacionadas con los fines de la Organización e informar sobre las mismas, compuestos de Estados Miembros y Miembros Asociados seleccionados, o de individuos nombrados a título personal por su competencia especial en asuntos técnicos. La Conferencia, el Consejo o el Director General, autorizado por la Conferencia o el Consejo, podrán asimismo, juntamente con otras organizaciones intergubernamentales, crear comités y grupos de trabajo mixtos, compuestos de Estados Miembros y Miembros Asociados de la Organización y de otras organizaciones interesadas seleccionados o de individuos nombrados a título personal. Los Estados Miembros y Miembros Asociados seleccionados, por lo que a la Organización se refiere, serán designados bien por la Conferencia o el Consejo, bien por el Director General, si así lo deciden la Conferencia o el Consejo. Los individuos nombrados a título personal, por lo que se refiere a la Organización, serán designados bien por la Conferencia, por el Consejo, por los Estados Miembros o Miembros Asociados, seleccionados, o por el Director General, si así lo deciden la Conferencia o el Consejo.
3.
La Conferencia, el Consejo o el Director General, mediante autorización de la Conferencia o el Consejo, según el caso, fijarán las atribuciones de las comisiones, comités y grupos de trabajo establecidos por la Conferencia, el Consejo o el Director General, según proceda, e indicarán la manera de presentar sus informes. Esas comisiones y comités podrá formular sus respectivos reglamentos y reformas a los mismos los cuales entrarán en vigor una vez aprobados por el Director General a reserva de su confirmación, según los casos, por la Conferencia o el Consejo. Las atribuciones y la manera de presentar los informes de las comisiones, comités y grupos de trabajo mixtos creados juntamente con otras organizaciones intergubernamentales serán fijadas de acuerdo con las otras organizaciones interesadas.
4.
El Director General, en consulta con los Estados Miembros, los Miembros Asociados y los Comités Nacionales de la FAO, podrá crear cuadros de expertos para celebrar consultas con técnicos destacados en los diversos campos de actividades de la Organización. El Director General podrá convocar reuniones de algunos o de todos estos expertos para consultarles cuestiones concretas.
5.
La Conferencia, el Consejo o el Director General mediante autorización de la Conferencia o el Consejo, podrán convocar conferencias generales, regionales, técnicas o de otra clase, o grupos de trabajo o consultas de Estados Miembros y Miembros Asociados, fijando sus atribuciones y la manera de presentar sus informes, y podrán asimismo estipular la participación en tales conferencias, grupos de trabajo y consultas, en la forma que estimen conveniente, de organismos nacionales e internacionales interesados en nutrición, alimentación y agricultura.
6.
Cuando el Director General esté convencido de que se precisan medidas urgentes, podrá establecer los comités o grupos de trabajo y convocar las conferencias, grupos de trabajo y consultas previstas en los párrafos 2 y 5. Tales medidas deberá comunicarlas el Director General a los Estados Miembros y Miembros Asociados, e informar al Consejo en el siguiente periodo de sesiones que éste celebre.
7.
Los Miembros Asociados que integren las comisiones, comités o grupos de trabajo, o que asistan a las conferencias, grupos de trabajo o consultas a que se refieren los párrafos 1, 2 y 5, tendrán derecho a participar en las deliberaciones de esas comisiones, comités, conferencias, grupos de trabàjo y consultas, pero no podrán desempeñar cargo alguno ni disfrutarán del derecho a voto.
Artículo VII
El Director General
1.
La Organización tendrá un Director General nombrado por la Conferencia para un período de seis años, después del cual no podrá ser reelegido.
2.
El nombramiento del Director General conforme a este Artículo se efectuará con arreglo a los procedimientos y las condiciones que determine la Conferencia.
3.
Si el cargo de Director General quedara vacante durante el período antes mencionado, la Conferencia, bien en el período ordinario de sesiones subsiguiente o en uno extraordinario convocado según lo dispuesto en el párrafo 6 del Artículo III de esta Constitución, nombrará el Director General, de conformidad con las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del presente Artículo. Sin embargo, el mandato del Director General nombrado en un período extraordinario de sesiones expirará al finalizar el año del tercer período ordinario de sesiones de la Conferencia después de la fecha de su nombramiento.
4.
Bajo la supervisión general de la Conferencia y el Consejo, el Director General tendrá plenos poderes y autoridad para dirigir las actividades de la Organización.
5.
El Director General, o el Representante que él designe, participará sin derecho a voto en todas las sesiones de la Conferencia y del Consejo, y someterá a la consideración de la Conferencia y del Consejo propuestas para una acción adecuada acerca de los asuntos que se planteen ante los mismos. 6.
Artículo VIII
El personal
1.
El Director General nombrará el personal de la Organización de acuerdo con el procedimiento que determinen las normas establecidas por la Conferencia.
2.
El personal de la Organización será responsable ante el Director General. Sus funciones serán exclusivamente de carácter internacional y para desempeñarlas no solicitará ni recibirá instrucciones de ninguna autoridad ajena a la Organización. Los Estados Miembros y los Miembros Asociados se comprometen a respetar plenamente el carácter internacional de las funciones del personal y a no tratar de influir en ninguno de sus compatriotas en el desempeño de las mismas.
3.
El Director General tendrá presente, al uon1brar el personal, la importancia de seleccionarlo sobre una base geográfica lo más amplia posible, tomando en cuenta debidamente la necesidad primordial de asegurar el mayor grado de eficiencia y de competencia técnica.
4.
Cada Estado Miembro y cada Miembro Asociado se comprometen, en la medida que lo permitan sus precepto; constitucionales, a conceder al Director General y a los altos funcionarios inmunidades y privilegios diplomáticos, y a otorgar a los demás miembros del personal todas las facilidades e inmunidades concedidas al personal no diplomático anejo a las misiones diplomáticas, o a concederles aquellas facilidades e inmunidades que en lo futuro sean acordadas al personal de igual categoría de otras organizaciones públicas internacionales.
Artículo IX
Sede
La Conferencia señalará la sede de la Organización.
Artículo X
Oficinas regionales y de enlace
1.
El Director General podrá, con la aprobación de la Conferencia, crear oficinas regionales y subregionales.
2.
El Director General podrá nombrar funcionarios para coordinar las relaciones con determinados países o regiones, sujeto a la aprobación del gobierno interesado.
Artículo XI
Informe de los Estados Miembro y Miembros Asociados
1.
Todos los Estados Miembros y Miembros Asociados deberán enviar con regularidad al Director General, y en cuanto se publiquen, los textos de las leyes y reglamentos relativos a materias de la competencia de la Organización que el Director General considere útiles para los fines de la Organización.
2.
Sobre esas mismas materias, todos los Estados Miembros y Miembros Asociados deberán también comunicar con regularidad al Director General las informaciones estadísticas, técnicas o de otras clases que hayan publicado o difundido en otra forma sus gobiernos o que éstos puedan obtener con facilidad. El Director General deberá indicar periódicamente el carácter de la información que sea más útil para la Organización y la forma en que esa información pueda ser comunicada.
3.
Podrá pedirse a los Estados Miembros y Miembros Asociados que proporcionen, en las fechas y forma que la Conferencia, el Consejo o el Director General pueda indicarles, otros datos, informes o documentación relativos a materias de la competencia de la Organización, incluso informes sobre las medidas que hayan adoptado basándose en resoluciones o recomendaciones de la Conferencia. 4.
Artículo XII
Relaciones con las Naciones Unidas
1.
La Organización mantendrá relaciones con las Naciones Unidas, como uno de los organismos especializados a que se hace referencia en el Artículo 57 de la Carta de las Naciones Unidas.
2.
Los acuerdos que se celebren para definir las relaciones entre la Organización y las Naciones Unidas estarán sujetos a la aprobación de la Conferencia.
Artículo XIII
Cooperación con Organizaciones y Personas
1.
A fin de lograr una estrecha cooperación entre la Organización y otras organizaciones internacionales de responsabilidades similares, la Conferencia podrá concertar con las autoridades competentes de dichas organizaciones acuerdos que señalen las responsabilidades que a cada cual correspondan en sus respectivos campos de actividades y los métodos que aseguren tal cooperación.
2.
El Director General podrá, sujeto a las decisiones de la Conferencia, celebrar convenios con otras organizaciones intergubernamentales para el efecto de mantener servicios comunes, unificar los procedimientos respecto a la selección, adiestramiento, condiciones de empleo y demás asuntos relacionados con el personal, así como para el intercambio del mismo.
3.
La Conferencia podrá aprobar acuerdos por los que se ponen bajo la autoridad general de la Organización a otras organizaciones internacionales públicas interesadas en cuestiones relativas a la alimentación y la agricultura, conforme a los términos de los arreglos que se celebren con las autoridades competentes de las organizaciones respectivas.
4.
La Conferencia establecerá normas que señalen el procedimiento a seguirse para lograr que se consulte debidamente a los gobiernos respecto a las relaciones entre la Organización y las instituciones nacionales o personas particulares.
Artículo XIV
Convenciones y acuerdos
1.
La Conferencia puede, por una mayoría de los dos tercios de los votos emitidos y de conformidad con el Reglamento aprobado por la Conferencia, aprobar y someter a los Estados Miembros convenciones y acuerdos sobre cuestiones relativas a la alimentación y la agricultura.
2.
El Consejo, con arreglo al Reglamento aprobado por la Conferencia y con el voto de dos tercios, al menos, de sus componentes, puede aprobar y someter a los Estados Miembros:
(a)
acuerdos sobre cuestiones relativas a la alimentación y la agricultura que sean de particular interés para los Estados Miembros de las regiones geográficas especificadas en tales acuerdos y que deban aplicarse solamente a las referidas regiones;
(b)
convenciones o acuerdos suplementarios tendientes a cumplimentar cualquier convención o acuerdo que haya entrado en vigor en virtud de Io dispuesto en los párrafos 1 ó 2 (a).
3.
Las convenciones, acuerdos, convenciones o acuerdos suplementarios deberán:
(a)
someterse a la Conferencia o al Consejo por conducto del Director General y en nombre de la reunión o conferencia técnica de que hayan formado parte los Estados Miembros y que haya contribuído a redactar la convención o acuerdo y sugerido que se presente a los Estados Miembros interesados para su aceptación;
(b)
contener estipulaciones concernientes a la elegibilidad para participar en los mismos de los Estados Miembros de la Organización y de los que no siéndolo, pertenezcan a las Naciones Unidas a cualquiera de sus organismos especializados o al Organismo Internacional de Energía Atómica, así como al número necesario de aceptaciones por parte de los Estados Miembros para que entren en vigor, asegurando con ello que dichas convenciones, acuerdos y convenciones o acuerdos suplementarios constituirán una verdadera contribución al logro de sus objetivos. Tratándose de convenciones, acuerdos y convenciones o acuerdos suplementarios por los que se creen comisiones o comités, la participación de los Estados no miembros de la Organización que pertenezcan a las Naciones Unidas,
de cualquiera de sus organismos especializados o del Organismo Internacional de Energía Atómica estará sujeta,
además, a la previa aprobación de dos tercios, por los menos, de los componentes de esas comisiones o comités»;
(c)
no implicar más obligaciones de carácter economíco para los Estados Miembros no signatarios que Ias cuotas previstas en el párrafo 2 del artículo XVIII, de esta Constitución.
4.
Toda convención, acuerdo, convención o acuerdo suplementario aprobado por la Conferencia o el Consejo para someterlo a los Estados Miembros entrará en vigor para cada parte contratante según determinen la convención, acuerdo, convención o acuerdo suplementario.
5.
En cuanto a los Miembros Asociados, las convenciones, acuerdos, convenciones o acuerdos suplementarios serán sometidos a la autoridad que tenga a su cargo las relaciones internacionales del Miembro Asociado.
6.
La Conferencia establecerá normas que señalen el procedimiento que debe deguirse para asegurar toda consulta adecuada con los gobiernos y la conveniente preparación técnica antes de que la Conferencia o el Consejo examinen las convenciones, acuerdos, convenciones o acuerdos suplementarios que se propongan.
7.
El Presidente de la Conferencia o del Consejo, respectivamente, y el Director General, certificarán dos copias en el idioma o idiomas auténticos de toda convención, acuerdo, convención o acuerdo suplementario aprobado por la Conferencia o el Consejo. Una de estas copias se depositará en los archivos de la Organización. La otra se enviará al Secretario General de las Naciones Unidas para su registro, una vez que la convención, acuerdo, convención o acuerdo suplementario haya entrado en vigor como resultado de la acción emprendida de conformidad con este artículo. Además, el Director General certificará copias de las convenciones, acuerdos, convenciones o acuerdos suplementarios, y remitirá una a cada Estado Miembro de la Organización y a aquellos estados no miembros que sean parte de la convención, acuerdo convención o acuerdo suplementario.
Artículo XV
Acuerdos entre la Organización y los Estados Miembros
1.
La Conferencia podrá autorizar al Director General a concertar acuerdos con los Estados Miembros para la creación de instituciones internacionales que se ocupen de cuestiones relativas a la agricultura y a la alimentación.
2.
En cumplimiento de una decisión de carácter político adoptada al efecto por la Conferencia por una mayoría de dos tercios de los votos emitidos, el Director General podrá negociar y concertar tales acuerdos con los Estados Miembros, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3 de este artículo.
3.
La firma de tales acuerdos por el Director General estará sujeta a la aprobación previa de la Conferencia por una mayoría de dos tercios de los votos emitidos. En uno o varios casos específicos la Conferencia podrá delegar en el Consejo la aprobación, requiriéndose entonces para ésta el voto afirmativo de dos tercios, por lo menos, de los componentes del Consejo.
Artículo XVI
Estado jurídico
1.
La Organización tendrá personalidad jurídica para ejecutar cualquier acto lícito consecuente con sus fines, siempre que no se excedan las facultades que se confieren por esta Constitución.
2.
Cada Estado Miembro y cada Miembro Asociado se comprometen a otorgar a la Organización, en la medida-que lo permitan sus normas constitucionales, todas las inmunidades y facilidades que otorguen a las misiones diplomaticas, incluso la inviolabilidad de sus oficinas y archivas, inmunidad de jurisdicción y exención de impuestos.
3.
La Conferencia dispondrá lo necesario para que un tribunal administrativo resuelva las controversias que se susciten con relación a las condiciones y duración de los nombramientos del personal.
Artículo XVII
Interpretación de la Constitución y Solución de Cuestiones Jurídicas
1.
Toda controversia o disputa que surja de la interpretación de esta Constitución y que no sea resuelta por la Conferencia, será sometida a la Corte Internacional de Justicia, de conformidad con el Estatuto de dicha Corte, o a alguna otra entidad que la Conferencia determine.
2.
Toda solicitud que la Organización dirija a la Corte Internacional de Justicia para que emita su opinión consultiva sobre las cuestiones jurídicas que surjan dentro del campo de sus actividades, habrá de ajustarse a los acuerdos existentes entre la Organización y las Naciones Unidas.
3.
El sometimiento de cualquier cuestión o disputa y toda solicitud de opinión consultiva, que se hagan de conformidad con este Artículo, estarán sujetos a las normas que señale la Conferencia.
Artículo XVIII
Presupuesto y Cuotas
1.
El Director General someterá a la aprobación de la Conferencia, en cada período ordinario de sesiones, el presupuesto de la Organización.
2.
Cada Estado Miembro y cada Miembro Asociado se compromete a contribuir anualmente a los gastos de la Organización con la parte del presupuesto que le asigne la Conferencia. Al determinar las cuotas que abonaran los Estados Miembros y los Miembros Asociados, la Conferencia tomara en consideración la diferente condición juridical de los Estados Miembros y los Miembros Asociados.
3.
Cada Estado Miembro y cada Miembro Asociado pagara, desde el momento de la aceptación de su solicitud de admisión una primera cuota para contribuir al presupuesto del ejercicio económico vigente, cuya cuantia determinará la Conferencia.
4.
El ejercicio económico de la Organización lo constituirán los dos años civiles subsiguientes a la fecha normal del período ordinario de sesiones de la Conferencia, salvo que ésta disponga otra cosa.
5.
Las decisiones sobre la cuantia del presupuesto se adoptaran por mayoría de dos tercios de los votos emitidos.
Artículo XIX
Retirada de los Estados Miembros y Miembros Asociados
Cualquier Estado Miembro puede comunicar en todo momento que se retira de la Organización, siempre que hayan transcurrido 4 anos a partir de la fecha en que aceptó esta Constitución. La notificación de la retirada de un Miembro Asociado la hara el Estado Miembro o Autoridad que tenga a su cargo las relaciones internacionales de aquél. El aviso surtira efecto un ano después de la fecha en que haya sido comunicado al Director General. La obligación económica contraida con la Organización por el Estado Miembro que ha notificado su retirada, o por el Miembro Asociado en cuyo nombre se haya hecho dicha notificación, incluira todo el ejercicio económico del ano en que la retirada se hace efectiva.
Artículo XX
Reformas a la Constitución
1.
La Conferencia podrá reformar la presente Constitución por mayoría de dos tercios de los votos depositados, siempre que dicha mayoría represente más de la mitad del número total de Estados miembros de la Organización.
2.
Las enmiendas que no impongan nuevas obligaciones a los Estados Miembros o a los Miembros Asociados entraran en vigor inmediatamente, siempre que al adoptarlas no se disponga otra cosa. Las enmiendas que impongan nuevas obligaciones entraran en vigor para aquellos Estados Miembros o Miembros Asociados que las hubiesen aceptado, una vez que hayan sido aceptadas por las dos terceras partes del número total de los Estados Miembros de la Organización, y para los restantes Estados Miembros o Miembros Asociados cuando las acepten. Respecto a los Miembros Asociados la aceptación de las enmiendas que impongan nuevas obligaciones correspondera, en nombre de los mismos, al Estado Miembro o autoridad que tenga a su cargo las relaciones internacionales de aquéllos.
3.
Las propuestas de reforma de la Constitución podrán ser formuladas por el Consejo o por un Estado Miembro en una comunicación al Director General, quien, en cualquier caso, informará inmediatamente del asunto a todos los Estados Miembros y Miembros Asociados. El Director General someterá a la aprobación de la Conferencia, en cada período ordinario de sesiones, el presupuesto de la Organización.
4.
Ninguna propuesta de reforma de la Constitución podrá incluirse en el programa de un período de sesiones de la Conferencia si el Director General no la ha notificado a los Estados Miembros y Miembros Asociados, por lo menos con 120 días de antelación a la apertura del Período de Sesiones.
Artículo XXI
Vigencia de la Constitución
1.
Esta Constitución quedará abierta a la aceptación de las naciones que figuran en el Anexo I.
2.
Los instrumentos de aceptación serán enviados por los respectivos gobiernos a la Comisión Interina de las Naciones Unidas sobre Agricultura y Alimentación, la cual comunicará haberlos recibido a los gobiernos de las naciones que figuran en el Anexo I. Se podrá dar aviso de la aceptación a la Comisión Interina por conducto de un representante diplomático, en cuyo caso el instrumento de aceptación será enviado con posterioridad, tan pronto como fuere posible.
3.
Cuando la Comisión Interina haya recibido veinte notificaciones de aceptación, dispondrá lo necesario para que los representantes diplomáticos de las naciones notificantes, debidamente autorizados al efecto, firmen esta Constitución en un solo ejemplar. Esta Constitución entrará en vigor tan pronto como haya sido firmada por no menos de veinte de las naciones que figuran en el Anexo I.
4.
Una vez que esta Constitución haya entrado en vigor, las aceptaciones serán efectivas tan pronto como la Comisión Interina de la organización reciba la respectiva notificación.
Artículo XXII
Los textos en árabe, español, francés e inglés de la presente Constitución tienen igual fuerza legal.
Anexo
I
Estados con derecho a figurar como miembros fundadores
AUSTRALIA
BÉLGICA
BOLIVIA
BRASIL
CANADÁ
CHILE
CHINA
COLOMBIA
COSTA RICA
CUBA
CHECOSLOVAQUIA
DINAMARCA
REPÚBLICA DOMINICANA
ECUADOR
EGIPTO
EL SALVADOR
ETIOPÍA
FRANCIA
GRECIA
GUATEMALA
HAITÍ
HONDURAS
ISLANDIA
INDIA
IRÁN
IRAK
LIBERIA
LUXEMBURGO
MÉXICO
PAÍSES BAJOS
NUEVA ZELANDA
NICAGARAGUA
NORUEGA
PANAMÁ
PARAGUAY
PERÚ
MANCOMUNIDAD DE LAS FILIPINAS
POLONIA
UNIÓN SUDAFRICANA
UNIÓN DE REPÚBLICAS SOCIALISTAS SOVIÉTICAS
REINO UNIDO DE LA GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
URUGUAY
VENEZUELA
YUGOSLAVIA