Resolución
12/71
Duración del mandato del
Director General
LA CONFERENCIA
Considerando
la conveniencia de conferir al
Director General
un mandato razonable y suficientemente largo para que pueda realizar una labor positiva y eficaz en la consecucion de los objetivos de la Organización, permitiéndole concentrar toda su atención en las funciones de su alto cargo, 
Habiendo tomado nota
de las propuestas hechas en el 55° período de sesiones del Consejo para enmendar lo dispuesto en el Artículo VII de la Constitución relativo a la duración del mandato del
Director General
Habiendo examinado
los pertinentes proyectos de enmienda recomendados por el
Consejo
en su 56º per1odo de sesiones, 
Decide
:
- I -
El   artículo VII de la Constitución es enmendado por la presente en los siguientes términos:"
EL
DIRECTOR GENERAL
1.
La Organización tendrá un
Director General
nombrado por la
Conferencia
para un período de seis años, después del cual no podrá ser reelegido. 
2.
El nombramiento del Director General conforme a este Artículo se efectuará con arreglo a los procedimientos y las condiciones que determine la Conferencia. 
3.
Si el cargo de Director General quedara vacante durante el período antes mencionado, la Conferencia, bien en el período ordinario de sesiones subsiguiente o en uno extraordinario convocado según lo dispuesto en el párrafo 6 del Artículo III de esta Constitución, nombrará el Director General, de conformidad con las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del presente Artículo. Sin embargo, el mandato del Director General nombrado en un período extraordinario de sesiones expirará al finalizar el año del tercer período ordinario de sesiones de la Conferencia después de la fecha de su nombramiento. 
4.
Bajo la supervisión general de la Conferencia y el Consejo, el Director General tendrá plenos poderes y autoridad para dirigir las actividades de la Organizaci6n. 
5.
El Director General, o el Representante que él designe, participará sin derecho a voto en todas las sesiones de la Conferencia y del Consejo, y someterá a la consideración de la Conferencia y del Consejo propuestas para una acción adecuada acerca de los asuntos que se planteen ante los mismos
"
- II -
Las condiciones estipuladas en el Artículo VII de la Constitución después de enmendado en la forma arriba indicada, sólo entrarán en vigor cuando se nombre a un
Director General
que no sea el actual titular del cargo. El actual Director General podrá ser reelegido para un solo mandato cuatrienal. 
(Aprobada el
19 noviembre 1971