Resolución
8/97
Enmiendas al Artículo XXXIII
del Reglamento General de la Organización (Comité de Seguridad Alimentaria Mundial)
LA CONFERENCIA
,
Recordando
que el Artículo XXXIII del Reglamento General de la Organización por el que se establecen el
Comité de Seguridad Alimentaria Mundial (CSA)
y su mandato fue aprobado por la
Conferencia
en su 18º período de sesiones de noviembre de 1975 ( Resolución 21/75),
Recordando
asimismo que el Compromiso Séptimo del Plan de Acción aprobado por la
Cumbre Mundial sobre la Alimentación
en noviembre de 1996 asigna una función sustancial al CSA en la vigilancia de la aplicación del Plan de Acción,
Considerando
que dicha función debe reflejarse en el mandato del CSA tal como se enuncia en el Artículo XXXIII del Reglamento General de la Organización (RGO),
Considerando
que se necesitan otros cambios en el texto del Artículo XXXIII del RGO para reflejar las nuevas responsabilidades asignadas a la FAO como consecuencia de la supresión del
Consejo Mundial de la Alimentación
por parte de la
Asamblea General de las Naciones Unidas
,
Considerando
asimismo que se necesitan otras enmiendas para reflejar los cambios en la organización institucional del
sistema de las Naciones Unidas
, tales como la sustitución del Comité de Políticas y Programas de Ayuda Alimentaria por la
Junta Ejecutiva del Programa Mundial de Alimentos
, y para racionalizar y modernizar el mandato del CSA en consonancia con la práctica reciente,
Decide
enmendar el Artículo XXXIII del Reglamento General de la Organización,
Comité de Seguridad Alimentaria Mundial
, en la forma siguiente:
Artículo XXXIII
Comité de Seguridad Alimentaria Mundial
1.
El
Comité de Seguridad Alimentaria Mundial
previsto en el párrafo 6 del Artículo V de la Constitución estará abierto a todos los Estados Miembros de la Organización y a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas. Estará compuesto por los Estados que notifiquen por escrito al
Director General
su deseo de ser miembros del Comité y su intención de participar en los trabajos del Comité.
2.
Las notificaciones mencionadas en el párrafo 1 podrán hacerse en cualquier momento y la condición de miembro del Comité así adquirida tendrá validez por un bienio. El
Director General
distribuirá, al comienzo de cada período de sesiones del Comité, un documento que contendrá la lista de los miembros del Comité.
3.
Normalmente, el Comité celebrará dos períodos de sesiones durante cada bienio. Los períodos de sesiones serán convocados por el
Director General
, en consulta con el Presidente del Comité, teniendo en cuenta las propuestas que haya presentado el Comité.
4.
En caso necesario, el Comité podrá celebrar períodos de sesiones adicionales convocados por el
Director General
en consulta con su Presidente o a petición presentada por escrito al Director General por la mayoría de los miembros del Comité.
5.
El Comité contribuirá a promover el objetivo de la seguridad alimentaria mundial con la finalidad de asegurar que todas las personas tengan en todo momento acceso físico y económico a suficientes alimentos inocuos y nutritivos para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias en cuanto a los alimentos a fin de llevar una vida activa y sana.
6.
El Comité servirá de foro en el sistema de las Naciones Unidas para examinar y aplicar políticas concernientes a la seguridad alimentaria mundial, inclusive la producción de alimentos, la utilización sostenible de la base de recursos naturales para la seguridad alimentaria, la nutrición, el acceso físico y económico a los alimentos y otros aspectos de la erradicación de la pobreza relacionados con la seguridad alimentaria, las repercusiones del comercio de productos alimenticios en la seguridad alimentaria mundial y otros asuntos conexos, y en particular:
a)
examinar los principales problemas y cuestiones que afectan a la situación alimentaria mundial y las medidas que proponen o adoptan los gobiernos y las organizaciones internacionales pertinentes para re~olverlos, teniendo en cuenta la necesidad de adoptar un enfoque integrado para su solución;
b)
examinar las repercusiones para la seguridad alimentaria mundial de otros factores pertinentes, especialmente la situación de la oferta y la demanda de productos alimenticios básicos y las necesidades y tendencias de la ayuda alimentaria, el estado de las existencias en los países exportadores e importadores y las cuestiones relativas al acceso físico y económico a los alimentos y otros aspectos de la erradicación de la pobreza relacionados con la seguridad alimentaria; y
c)
recomendar las medidas apropiadas para fomentar la seguridad alimentaria mundial.
7.
El Comité servirá de foro en el sistema de las Naciones Unidas para vigilar la aplicación del Plan de Acción aprobado por la Cumbre Mundial sobre la Alimentación, de conformidad con las decisiones pertinentes de la Cumbre.
8.
El Comité informará al
Consejo
de la Organización y asesorará al
Director General
, y a las organizaciones internacionales pertinentes, según proceda, sobre todas las cuestiones que examine, en la inteligencia de que se transmitirán sin demora copias de todos sus informes, incluidas las conclusiones a los gobiernos y organizaciones internacionales interesados.
9.
El Comité facilitará informes periódicos al
Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas (ECOSOC)
, por conducto del
Consejo
de la Organización.
10.
Se informará al
Consejo
acerca de todas las recomendaciones adoptadas por el Comité que afecten al programa o a las finanzas de la Organización o se refieran a asuntos jurídicos o constitucionales, con los comentarios de los comités auxiliares apropiados del Consejo. Se presentarán también a la
Conferencia
los informes del Comité o extractos pertinentes de los mismos.
11.
El Comité recurrirá, cuando sea necesario, al asesoramiento del
Comité de Problemas de Productos Básicos
y de sus órganos auxiliares, el
Comité de Agricultura
y otros comités técnicos del
Consejo
cuando proceda y la
Junta Ejecutiva del Programa Mundial de Alimentos
. En particular, tendrá muy en cuenta las funciones y las actividades de éstos y otros órganos intergubernamentales encargados de diversos aspectos de la seguridad alimentaria, con el fin de evitar repeticiones y duplicaciones innecesarias de trabajo.
12.
El Comité invitará a las instituciones internacionales pertinentes a participar en la prestación de servicios al Comité en la preparación de los documentos de sus reuniones acerca de asuntos pertinentes a sus mandatos respectivos, en colaboración con la Secretaría del Comité.
13.
Para asegurar el desempeño eficaz de sus funciones, el Comité puede pedir a sus miembros que le suministren toda la información necesaria para su trabajo, entendiéndose que, cuando así lo pidan los gobiernos interesados, la información proporcionada se considerará reservada.
14.
El
Director General
o su representante participará en todas las reuniones del Comité y podrá ser acompañado de los funcionarios que designe de la plantilla de la Organización.
15.
El Comité elegirá su
Presidente
y otros oficiales de entre sus miembros. Podrá aprobar y reformar su reglamento interior, que deberá concordar con lo dispuesto en la Constitución y el Reglamento General de la Organización.
16.
El Comité podrá decidir la creación de órganos auxiliares o especiales cuando estime que tal medida ha de facilitar su propia labor, sin duplicación del trabajo de los órganos existentes. Toda decisión a tal efecto podrá adoptarse sólo después que el Comité haya examinado el informe del
Director General
sobre las repercusiones administrativas y financieras.
17.
Al crear órganos auxiliares o especiales, el Comité definirá sus funciones, composición, en lo posible, la duración de su mandato. Los órganos auxiliares pueden adoptar su propio reglamento, que será congruente con el del Comité.
(Aprobada el
17 de noviembre de 1997
)