Decide
que se enmiende el
párrafo 4 del Artículo XXXVII del RGO en los términos siguientes:"
Al fijar el lugar en que haya de celebrarse [
un período de sesiones de los organismos creados en virtud de los Artículos VI o XIV de la Constitución
]
cualesquiera reuniones que convoque la Organización
, el Director General se cerciorará debidamente de que el gobierno del país en que se celebre la
reunión
está dispuesto a conceder a todos los delegados, representantes, expertos, observadores y funcionarios de la Secretaría de la Organización que asistan a ella cuantas inmunidades sean necesarias para el ejercicio independiente de sus funciones en conexión con la
reunión
proyectada."
"