Decide
que el
Artículo XI de la Constitución sea enmendado por la presente en los siguientes términos:"
ARTÍCULO XI
1.
Todos los Estados Miembros y Miembros Asociados deberán enviar con regularidad al Director General, y en cuanto se publiquen, los textos de las leyes y reglamentos relativos a materias de la competencia de la Organización que el Director General considere útiles para los fines de la Organización.
2.
Sobre esas mismas materias, todos los Estados Miembros y Miembros Asociados deberán también comunicar con regularidad al Director General las informaciones estadísticas, técnicas o de otras clases que hayan publicado o difundido en otra forma sus gobiernos o que éstos puedan obtener con facilidad. El Director General deberá indicar periódicamente el carácter de la información que sea más útil para la Organización y la forma en que esa información pueda ser comunicada.
3.
Podrá pedirse a los Estados Miembros y Miembros Asociados que proporcionen, en las fechas y forma que la Conferencia, el Consejo o el
Director General
pueda indicarles, otros datos, informes o documentación relativos a materias de la competencia de la Organización, incluso informes sobre las medidas que hayan adoptado basándose en resoluciones o recomendaciones de la
Conferencia
.
