Resolución
11/71
Creación del
Comité
de
Agricultura
LA CONFERENCIA
,
Consciente
de la necesidad de asegurar un planeamiento integrado de la planificación y ejecucion de los programas de la Organización en las diversas esferas de la agricultura, 
Considerando
que los problemas relacionados con esos programas tienen un carácter multidisciplinario, que comprende aspectos técnicos, económicos, institucionales y sociales, 
De acuerdo
con la recomendación del
Consejo
, de que tales problemas podrían ser examinados en mejores condiciones en el plano intergubernamental por un
Comité de Agricultura
que se crease como comité permanente conforme al Artículo V, párrafo 6 de la Constitución
De acuerdo
también con la recomendación del Consejo de que los miembros del Comité de Agricultura sean nombrados por el Consejo para un período de dos años, y de que el Comité esté compuesto por aquellos Estados Miembros que notifiquen al
Director General
su interés por la labor del mismo y su intención de participar activamente en el cumplimiento eficiente del mandato del Comité, 
Tomando nota
de la opinión del Consejo, según la cual los Estados Miembros del Comité de Agricultura deberían, en la medida de lo posible, estar representados por funcionarios superiores altamente calificados para contribuir a un examen multidisciplinario de las cuestiones que se plantean al Comité, 
Aprueba
la siguiente enmienda al párrafo 6 del Artículo V de la Constitución:"
6.
Para que le auxilien en el desempeño de sus funciones, el
Consejo
creará un
Comité del Programa
, un
Comité de Finanzas
, un
Comité de Asuntos Constitucionales y Jurídicos
, un
Comité de Problemas de Productos Básicos
, un
Comité de Pesca
, un
Comité de Montes
y un
Comité de Agricultura
. Todos estos Comités deberán informar de sus actuaciones al Consejo y su composición y atribuciones se regirán por las normas aprobadas por la
Conferencia
.
."
Enmienda
el Artículo XXV.3(a) del Reglamento General de la Organización en la forma siguiente:"
3.
(a)
designar los Comités del Programa, de Finanzas, de Asuntos Constitucionales y Jurídicos, de Problemas de Productos Básicos, de Pesca, de Montes
y de Agricultur
a.
."
Enmienda
también el Reglamento General de la Organización, con la adición de un nuevo Artículo cuyo texto será el siguiente:
Comité de Agricultura
"
1.
Los miembros del Comité de Agricultura previsto en el párrafo 6 del Artículo V de la Constitución serán nombrados para un período de dos años por el
Consejo
, al reunirse inmediatamente después de finalizado el período ordinario de sesiones de la
Conferencia
. El Comité estará compuesto por aquellos Estados Miembros que notifiquen por escrito al Director General su deseo de ser nombrados miembros del Comité dado su interés por los proólemas agrícolas que abarca el mandato del Comité y su intención de participar activamente en el cumplimiento eficaz de dicho mandato. El
Director General
deberá determinar Y comunicar a todos los Estados Miembros la fecha límite para la cual hayan de comunicár sele tales notificaciones, y deberá presentar una lista de las mismas al Consejo no después del día fijado por el Consejo para la designación de los miembros del Comité. 
2.
Los miembros del Comité deberán, en la medida de lo posible, estar representados por delegaciones formadas por funcionarios superiores altamente calificados con objeto de que puedan contribuir activamente a un examen multidisciplinario de las materias que figuran en el programa del Comité. 
3.
El Comité fijará la fecha y lugar de sus períodos de sesiones. Normalmente, el Comité celebrará un período de sesiones en cada bienio, que será convocado por el Director General en consulta con el
Presidente
del Comité. El Comité se reunirá de preferencia en los comienzos de los años en que no se celebra Conferencia. 
4.
En caso necesario, el Comité podrá celebrar períodos de sesiones adicionales convocados por el Director General en consulta con su Presidente, o a petición presentada por escrito al Director General por la mayoría de los miembros del Comité.
5.
El Comité se encargará de: 
(a)
realizar exámenes y evaluaciones periódicas, con carácter muy selectivo, de los problemas agrícolas, con miras a una acción concertada de los Estados Miembros y la Organización; 
(b)
asesorar al Consejo sobre el programa de labores a medio y largo plazo de la Organización en sectores agrícolas concretos y sobre la ejecución de dicho programa, otorgando especial importancia a la integración de todos los aspectos sociales, técnicos, económicos, institucionales y estructurales comprendidos en el desarrollo agrícola y rural en general;
(c)
examinar las cuestiones específicas relativas a la agricultura que sometan al Comité la Conferencia, el Consejo o el Director General, o que inserte en su programa el propio Comité a petición de un Estado Miembro, de acuerdo con el reglamento del Comité; y formular las recomendaciones que estime pertinentes;
(d)
informar al Consejo y asesorar al Director General, según proceda, sobre cualquier otra cuestión examinada por el Comité. 
6.
A los fines del presente artículo, el término "agricultura" no comprende las cuestiones de pesca y de montes que entran en el mandato de los
Comités de Pesca
y
de Montes
, respectivamente.
7.
El Comité fijará los procedimientos adecuados para determinar su programa con respecto a cada período de sesiones, teniendo presente la conveniencia de que se asegure un estudio multidisciplinario de todos los aspectos pertinentes de un número reducido de cuestipnes de importancia principal y teniendo en cuenta la responsabilidad básica del
Comité de Problemas de Productos Básicos
en cuanto se refiere al estudio de las cuestiones relativas a productos básicos y su comercio que tengan carácter internacional. 
8.
Toda recomendación adoptada por el Comité que afecte al programa o a las finanzas de la Organización, o que se refiera a asuntos jurídicos o constitucionales, deberá ser comunicada al Consejo, junto con los comentarios de los Comités auxiliares correspondientes del Consejo. Los informes del Comité deberán presentarse también a la Conferencia. 
9.
El Director General, o su representante, participará en todas las reuniones del Comité, pudiendo hacerse acompañar por los funcionarios de la Organización que designe a este efecto. 
10.
El Comité elegirá entre sus miembros a su Presidente y a los otros componentes de la Mesa. Podrá aprobar y reformar su propio Reglamento, que deberá guardar armonía con la Constitución y el Reglamento General de la Organización.
11.
El Comité podrá, a título excepcional, establecer órganos auxiliares o especiales cuando considere que su creación podrá contribuir a facilitar su propia labor y no afectará de modo negativo al examen multidisciplinario de las cuestiones presentadas al Comité para su examen. Antes de adoptar una decisión sobre la creación de cualquier órgano auxiliar o especial, el Comité deberá examinar las consecuencias administrativas y financieras de tal decisión ateniéndose al informe que presentará al respecto el Director General. El Comité definirá las atribuciones, composición y, en la medida de lo posible, la duración del mandato de cada uno de los órganos auxiliares o especiales.
12.
(a)
El Comité podrá incluir entre los miembros de los citados órganos auxiliares o especiales a representantes de Estados Miembros que no sean miembros del Comité y de Miembros Asociados; 
(b)
El Consejo podrá admitir a formar parte de los órganos auxiliares oespeciales creados por él a Estados, que sin ser Estados Miembros o Miembros Asociados de la Organización, sean miembros de las
Naciones Unidas
(c)
Los antiguos Estados Miembros de la Organización que se hayan retirado dejando cuotas pendientes no serán admitidos a formar parte de los órganos auxiliares o especiales del Comité hasta el momento en que hayan pagado todas las cuotas atrasadas o que la Conferencia haya aprobado una disposición sobre la liquidación de las mismas, o a menos que el Consejo, en circunstancias especiales, adopte cualquier otra decisión con respecto a su admisión.
13.
Los órganos auxiliares o especiales a que se refiere el párrafo 11 podrán aprobar o enmendar su propio Reglamento, que deberá ser aprobado por el Comité y estar en armonía con su Reglamento
"
(Aprobada el
19 noviembre 1971