11.
El Comité podrá, a título excepcional, establecer órganos auxiliares o especiales cuando considere que su creación podrá contribuir a facilitar su propia labor y no afectará de modo negativo al examen multidisciplinario de las cuestiones presentadas al Comité para su examen. Antes de adoptar una decisión sobre la creación de cualquier órgano auxiliar o especial, el Comité deberá examinar las consecuencias administrativas y financieras de tal decisión ateniéndose al informe que presentará al respecto el Director General. El Comité definirá las atribuciones, composición y, en la medida de lo posible, la duración del mandato de cada uno de los órganos auxiliares o especiales.