Resolución
10/71
Creación de un Comité de
Montes
LA CONFERENCIA
,
Recordando
que en su 15° período de sesiones (noviembre 1969) subrayó la necesidad de constituir, dentro del mecanismo de la FAO, un Comité permanente en que los jefes de los servicios forestales de todos los Estados Miembros puedan: (a) efectuar exámenes perió· dices de los problemas forestales de carácter internacional y proceder a la evaluación de los mismos en cuanto a la posibilidad de que la FAO adopte medidas eficaces para resolverlos; y (b) asesorar al
Director General
con respecto a los programas de trabajo de la Organización a medio y largo plazo en la esfera de los montes, así como con respecto a su ejecución, 
Estando de acuerdo
con las recomendaciones del
Consejo
, de que la mejor manera de atender a los objetivos fijados por la
Conferencia
era la de crear un
Comité de Montes
en calidad de Comité Permanente del Consejo, en virtud de las disposiciones del párrafo 6 del Artículo V de la Constitución de la FAO
Conviniendo
además en la recomendación del
Consejo
de que los miembros del Comité de Montes sean designados por aquél para un período de dos años y de que el Comité se componga de aquellos Estados Miembros que notifiquen al
Director General
su interés por la labor del Comité y su propósito de participar activamente en el cumplimiento del mandato del Comité, 
Compartiendo
el parecer del
Consejo
de que los Estados Miembros del Comité de Montes deberían estar representados en la medida de lo posible por sus funcionarios de categoría máxima encargados de esa materia, 
Adopta
la siguiente enmienda al párrafo 6 del Artículo V de la Constitución :''
6.
Para que le auxilien en el desempeño de sus funciones, el
Consejo
creará un Comité del Programa, un Comité de Finanzas, un Comité de Asuntos Constitucionales y Jurídicos, un Comité de Problemas de Productos Básicos, un Comité de Pesca
y un Comité de Montes
. Todos estos comités deberán informar de sus actuaciones al Consejo y su composición y atribuciones se regirán por las normas aprobadas por la
Conferencia
.
''
Enmienda
el párrafo 3(a) del Artículo XXV del Reglamento General de la Organización que queda redactado como sigue:''
3.
(a)
designar un
Comité del Programa
, un
Comité de Finanzas
, un
Comité de Asuntos Constitucionales y Jurídicos
, un
Comité de Problemas de Productos Básicos
, un
Comité de Pesca
, y un
Comité de Montes
''
Enmienda
también el Reglamento General de la Organización, añadiendo a continuación del Artículo XXX un nuevo Artículo cuyo texto será el siguiente:
ARTICULO XXXI
Comité de Montes
1.
Los miembros del Comité de Montes previsto en el párrafo 6 del Artículo V de la Constitución serán designados por el
Consejo
, por un período de dos años, en su período de sesiones que se celebra inmediatamente después del período de sesiones ordinario de la Conferencia. Lo compondrán aquellos Estados Miembros que notifiquen por escrito al
Director General
su deseo de ser designados miembros del Comité dado su interés por los montes y su intención de participar activamente en el cumplimiento eficaz del mandato del Comité. El Director General determinará y comunicará a todos los Estados Miembros la fecha límite en que tales notificaciones deberán hacerse y presentará al
Consejo
una lista de las notificaciones recibidas, no más tarde del día fijado por el Consejo para la designación de los miembros del Comité.
2.
Los Estados Miembros del Comité deberán, en la medida de lo posible, estar representados por sus funcionarios de categoría máxima en el sector de los montes. 
3.
El Comité fijará la fecha y el lugar de sus períodos de sesiones. Normalmente celebrará uno cada bienio, el cual será convocado por el
Director General
en consulta con el Presidente del Comité. Este se reunirá preferiblemente a principios de los años en que no se reúne la Conferencia. 
4.
Si fuere necesario, el Comité podrá celebrar períodos de sesiones adicionales, convocados por su Presidente o por el Director General, o cuando lo pidan por escrito a este último la mayoría de sus miembros. 
5.
El Comité deberá:
(a)
efectuar exámenes periódicos de los problemas forestales de carácter internacional y evaluar esos problemas con miras a una acción concertada que pudieran adoptar los Estados Miembros y la Organización para resolverlos; 
(b)
examinar los programas de trabajo de la Organización en materia de montes y su ejecución; 
(c)
asesorar al Director General con respecto a los programas futuros de trabajo de la Organización en la esfera de los montes, así corno con respecto a su ejecución; 
(d)
examinar las cuestiones concretas sobre montes sometidas al Comité por el
Consejo
o el
Director General
, o que hayan sido insertadas por el Comité en su programa a petición de un Estado Miembro, de conformidad con el Reglamento del Comité y hacer las recomendaciones que estime pertinentes;
(e)
informar al
Consejo
y prestar asesoramiento al
Director General
, según corresponda sobre las cuestiones examinadas por el Comité. 
6.
Se presentará al
Consejo
un informe de las observaciones de sus comités auxiliares pertinentes sobre toda recomendación adoptada por el Comité que afecte al programa o a las finanzas de la Organización. También deberán presentarse a la Conferencia los informes del Comité, como en el caso de ciertos otros comités establecidos en virtud del Artículo V de la Constitución
7.
El
Director General
o su representante tomará parte en todas las reuniones del Comité y podrán acompañarle los funcionarios de la Organización que designe. 
8.
El Comité elegirá su
Presidente
de entre sus miembros. Podrá aprobar y reformar su propio reglamento interior, que deberá concordar con lo dispuesto en la Constitución y el Reglamento General de la Organización. 
9.
A tenor de las necesidades, el Comité podrá establecer subcomités, grupos de trabajo auxiliares o grupos de estudio a reserva de que se disponga de los fondos necesarios en el capítulo correspondiente del presupuesto aprobado de la Organización, y de tales subcomités, grupos de trabajo auxiliares o grupos de estudio podrán formar parte Estados Miembros que no sean miembros del Comité y Miembros Asociados. El
Consejo
podrá admitir el ingreso en subcomités, grupos de trabajo auxiliares y grupos de estudio establecidos por el Comité a Estados que, aun no siendo Estados Miembros o Miembros Asociados de la Organización, sean miembros de las Naciones Unidas. Los antiguos Estados Miembros de la Organización que se hayan retirado de ésta dejando pendiente de pago cuotas atrasadas, no serán admitidos a los subcomités, grupos de trabajo auxiliares y grupos de estudio mientras no hayan satisfecho en su totalidad tales atrasos o la Conferencia haya aprobado procedimientos para liquidarlos o a menos que el
Consejo
en circunstancias especiales, decida otra cosa con respecto a tal admisión. 
10.
Los órganos auxiliares a que se hace referencia en el párrafo anterior podrán aprobar o reformar sus propios reglamentos interiores, que serán aprobados por el Comité de Montes y han de estar conformes con el Reglamento del Comité.
(Aprobada el
19 noviembre 1971