Resolución
 No.
13/65
Comité
de
Pesca
LA CONFERENCIA
Observando
que una de las propuestas principales, preparadas por el
Director General
en respuesta a la Resolución 8/63 adoptada en el 12° período de sesiones de la Conferencia, concierne al establecimiento de un
Comité permanente de pesca
dentro del marco de la FAO,
Estando de acuerdo
con la opinión expresada por el
Consejo
en su 43º período de sesiones de que la mejor forma de alcanzar los fines deseados en la colaboración internacional en materia de pesca consistiría en establecer un Comité permanente de pesca, integrado por Estados Miembros seleccionados, para que se encargase de atender a estas actividades y asesorar a la
Conferencia
y al Consejo, así como al Director General, sobre la formulación, ejecución y coordinación de políticas y sobre los programas y actividades de la Organización en este campo,
Estando de acuerdo
, además, con la recomendación formulada por el Consejo en su 44° periodo de sesiones de que, en vista de las consideraciones expuestas en las propuestas del Director General y las observaciones hechas en el Comité Especial sobre la Resolución N°8/63 de la Conferencia establecido por el Consejo en su 43º período de sesiones, se establezca un Comité de pesca mediante la enmienda del Articulo V de la Constitución, y que la composición y el mandato de dicho Comité se rijan por un nuevo Articulo que deberá anadirse al Reglamento General de la Organización,
Estando de acuerdo
, igualmente, con la otra recomendación del 44º período de se- siones del Consejo de que los Estados Miembros no podrán ser miembros de los órganos auxiliares del Comité de esca, en la misma forma que lo son de los grupos de estudio sobre productos básicos,
Adopta
la siguiente enmienda al Articulo V.6 de la Constitución (las palabras subrayadas deberán añadirse);"
6.
Para que le auxilien en el desempeño de sus funciones, el Consejo creará un Comité del Programa, un Comité de Finanzas, un Comité de Problemas de Productos Básicos, un
Comité de Pesca
y un Comité de Asuntos Constitucionales y Jurídicos. Todos estos comités deberán informar de sus actuaciones al Consejo y su composicion y atribuciones se regirán por las normas aprobadas por la Conferencia.
"
Enmienda
al Reglamento General de la Organización, añadiendo a continuación de Articulo XXIX un nuevo Articulo XXX [:"los actuales artículos XXX a XXXVIII quedarán numerados XXXI a XXXIX], cuyo texto será el siguiente:"
ARTICULO XXX
Comité de Pesca
1.
El Comité de Pesca previsto en el párrafo 6 del Articulo V de la Constitución estará integrado, como máximo, de los treinta Estados Miembros que para un período de dos años designe el Consejo en su periodo de sesiones que se celebra inmediatamente después de finalizado el periodo ordinario de la Conferencia. Al escoger tales miembros, el Consejo procurará asegurar una representación adecuada de las naciones que tengan especial interés en la pesca y de las que tengan intereses en diferentes partes de los océanos 1/ No obstante,las referencias de este informe al Reglamento. General de la Organizacion no se modificarán, hallándose pendiente la publicación del texto revisado del Volumen I de los Textos Fundamentales. y aguas continentales, y mantener la continuidad en el conocimiento de las cuestiones de que se ocupa el Comité. Los miembros del Comité podrán ser reelegidos. El Comité elegirá el Presidente de entre sus miembros.
2.
Toda propuesta de candidatura de cualquier Estado Miembro para el Comité deberá ser presentada por escrito por uno o más Estados Miembros al Secretario General de la Conferencia o del Consejo dentro del plazo que fije el Presidente del Consejo para que puedan distribuirse en la mañana del día fijado para la elección. Todo Estado Miembro podrá presentar su propia candidatura. Los Estados Miembros propuestos como candidatos deberán declarar que se hallan dispuestos a desempeñar el cargo si resultasen elegidos.
3.
Las disposiciones sobre votaciones del Artículo XII de este Regla- mento se aplicarán mutatis mutandis a la elección de les miembros del Comité.
4.
El Comité fijará la fecha y lugar de sus períodos de sesiones. Normalmente celebrará dos en cada bienio, los cuales serán convocados por el Director General en consulta con el Presidente del Comité. Uno de ellos será convocado con antelación suficiente al que deberá celebrar el Consejo a la mitad aproximadamente del intervalo que transcurre entre los períodos de sesiones ordinarios de la Conferencia, al objeto de que el informe del Comité pueda distribuirse a los mimbres del Consejo, conforme a lo dispuesto en el Artículo XXI.7(a) del presente Reglamento.
5.
Si fuere necesario, el Comité podrá celebrar períodos de sesiones adicionales, convocados por su Presidente o por el Director General o cuando lo pidan por escrito a este último la mayoría de sus miembros.
6.
El Comité deberá:
(a)
Examinar los programas de actividades de la Organizacion en el sector de la pesca y estudiar su ejecución;
(b)
Efectuar exámenes generales periódicos de los problemas pesqueros de carácter internacional, y evaluar tales problemas y sus posibles soluciones con vistas a una acción concertada de las naciones, la FAO y otros organismos íntergubernamentales;
(c)
Examinar, además, las cuestiones concretas sobre pesca sometidas al Comité por el Consejo o el Director General, o que hayan sido insertadas por el Comité en su programa a petición de un Estado Miembro, de conformidad con el Reglamento del Comité y hacer las recomendaciones que estime pertinentes;
(d)
Considerar la conveniencia de preparar y someter a los Estados Miembros un convenio internacional, en virtud del Artículo XIV de la Constitución, para lograr la eficaz colaboración y consulta en pesca, en escala mundial;
(e)
Informar al Consejo o prestar asesoramiento al Director General según corresponda, sobre las cuestiones examinadas por el Comité.
7.
Se presentará al Consejo un informe con las observaciones de sus comités auxiliares pertinentes sobre toda recomendación adoptada por el Comité que afecte al programa o a las finanzas de la Organizacion. También deberán presentarse a la Conferencia los informes del Comité, como en el caso de ciertos otros comités establecidos en virtud del Artículo V de la Constitucion.
8.
El Director General a su representante tomará parte en todas las reuniones del Comité y podrán acompañarle los funcionarios de la Organización que designe.
9.
El Comité podrá aprobar y reformar su propio reglamento interior, que guardará armonía con la Constitución y el Reglamento General de la Organizacion.
10.
A tenor de las necesidades, el Comité podrá establecer subcomités, grupos de trabajo auxiliares o grupos de estudio a reserva de que se disponga de los fondos necesarios en el capítulo correspondiente del presupuesto aprobado de la Organización, y de tales subcomités, grupos de trabajo auxiliares o grupos de estudio podrán formar parte los Estados Miembros que no sean miembros del Comité y Miembros Asociados. El Consejo podrá admitir el ingreso en subcomités, grupos de trabajo auxiliares y grupos de estudio establecidos por el Comité a Estados que, aun no siendo Estados Miembros o Miembros Asociados de la Organización, sean miembros de las Naciones Unidas. Los antiguos Estados Miembros de la Organización que se hayan retirado de ésta dejando pendiente de pago cuotas atrasadas no serán admitidos mientras no hayan satisfecho en su totalidad tales atrasos o la Conferencia haya aprobado procedimientos para liquidarlos o a menos que el Consejo, en circunstancias especiales, decida otra cosa con respecto a tal admisión.
11.
Los órganos auxiliares a que se hace referencia en el párrafo anterior podrán aprobar o reformar sus propios reglamentos interiores, que serán aprobadas por el Comité de Pesca y guardarán armonía con el Reglamento del Comité.
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(Aprobada el
1/12/65
)