RESOLUCION
 No.
40/63
Comisión
de Protección Fitosanitaria para el Cercano Oriente
LA CONFERENCIA
Habiendo considerado
:
(a)
las opiniones y recomendaciones de la reuniones de protección .fitosanitaria de la FAO para el Cercano Oriente de 1961 y 1962, acerca de la necesidad de un órgano regional encargado de coordinar las actividades fitosanitarias, 
(b)
la recomendación formulada en el 11° período de sesiones de la
Conferencia
de la Organización en 1961, encaminada a que el
Director General
estableciera un
comité de protección fitosanitaria para el Cercano Oriente
Reconociendo
que con arreglo a la Constitución de la FAO sería más apropiado para dicho objeto una comisión regional, ya que de ésta podrán formar parte todos los Estados Miembros y Miembros Asociados cuyos territorios se encuentren situados, por entero o en parte, en una o más regiones. 
Por la presente
establece
, de conformidad con el párrafo 1 del Artículo VI de la Constitución de la Organización, una comisión regional, que se denominará
Comisión de Protección Fitosanitaria para el Cercano Oriente
, cuyos estatutos serán los que siguen: 
1.
Incumbirá a la Comisión asesorar a la
Conferencia
de la Organización y por conducto de ésta a los Miembros de la Comisión en las cuestiones referentes a la protección de los recursos de plantas de la región. 
2.
Serán en particular funciones de la Comisión : 
(a)
analizar la situación de las principales plagas y enfermedades de la región;
(b)
asesorar acerca de los métodos de lucha y técnicas de reconocimiento más recientes; 
(c)
asesorar sobre las medidas de cuarentena vegetal, incluso la normalización de métodos y técnicas;
(d)
examinar los problemas que requieren una cooperación de carácter regional y las medidas de asistencia mutua; 
(e)
estudiar, aconsejando al respecto, lo referente a la coordinación de las investigaciones fitosanitarias, con miras a obtener el máximo beneficio con el coste mínimo.
3.
Podrán formar parte de la Comisión todos los Estados Miembros y Miembros Asociados de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación que se hallen servidos por la Oficina Regional de la FAO para el Cercano Oriente. 
4.
Todo Estado Miembro y todo Miembro Asociado de la Organización que no forme parte de la Comisión, pero que tenga interés particular en las tareas de ésta, podrán, solicitándolo del
Director General de la Organización
, asistir en calidad de observador a los períodos de sesiones de la Comisión y de sus órganos auxiliares, así como a las reuniones especiales.
5.
Los Estados que aun no siendo Miembros o Miembros Asociados de la Organización, sean Miembros de las Naciones Unidas, podrán, si lo solicitany con la aprobación del
Consejo de la Organización
, concedida por recomendación de la Comisión, ser. invitados a asistir en calidad de observador a los períodos de sesiones de ésta, de conformidad con las normas relativas a la concesión de la calidad de observador a los Estados, adoptadas por la
Conferencia de la Organización
6.
La participación de las organizaciones internacionales en las tareas de la Comisión y las relaciones entre ésta y aquéllas se regirán por las disposiciones pertinentes de la Constitución y el Reglamento General de la Organización, así como por las normas sobre relaciones con organismos internacionales adoptadas por la
Conferencia
o el Consejo de la Organización. Todo lo referente a tales relaciones será de la competencia del Director General de la Organización. 
7.
La Comisión informará y hará recomendaciones a la Conferencia por conducto del Director General de la Organización, quedando entendido que en cuanto se disponga de ellas se enviarán copias de los informes, incluso las conclusiones y recomendaciones, a los Estados Miembros interesados y a las organizaciones internacionales, a título informativo. 
8.
La Comisión podrá crear los órganos auxiliares que estime precisos para el desempeño de sus funciones, a reserva de la disponibilidad de los fondos necesarios en el capítulo pertinente del presupuesto aprobado de la Organización¡ la determinación de dicha disponibilidad corresponderá al Director General. Antes de adoptar decisión alguna sobre la creación de órganos auxiliares que entrañe gastos, la Comisión examinará un informe del
Director General
acerca de las consecuencias administrativas y financieras de tal decisión. 
9.
La Comisión podrá adoptar y enmendar su propio reglamento, el cual deberá estar de acuerdo con la Constitución y el Reglamento General de la Organización y con los principios que rigen las comisiones y los comités, aprobados por la Conferencia. El Reglamento y las enmiendas al mismo entrarán en vigor al ser aprobados por el
Director General
, a reserva de su confirmación por el
Consejo
(Aprobada el
3.12.63