2.
La Conferencia, el Consejo o el Director General, autorizado por la Conferencia o el Consejo, podrán crear comités y grupos de trabajo encargados de examinar cuestiones relacionadas con los fines de la Organización e informar sobre las mismas, compuestos de Estados Miembros y Miembros Asociados seleccionados, o de individuos nombrados a título personal por su competencia especial en asuntos técnicos.
La Conferencia, el Consejo o el Director General, autorizado por la Conferencia o el Consejo, podrán asimismo, juntamente con otras organizaciones intergubernamentales, crear comités y grupos de trabajo mixtos, compuestos de Estados Miembros y Miembros Asociados de la Organización y de otras organizaciones interesadas seleccionados o de individuos nombrados a título personal
.[
A estas personas las designarán la Conferencia, el Consejo, los Estados Miembros o Miembros Asociados seleccionados o el Director General, según resuelva al respecto la autoridad instituyente.
]
Los Estados Miembros y Miembros Asociados seleccionados, por lo que a la Organización se refiere, serán designados bien por la Conferencia o el Consejo, bien por el Director General, si así lo deciden la Conferencia o el Consejo. Los individuos nombrados a título personal, por lo que se refiere a la Organización, serán designados bien por la Conferencia, por el Consejo, por los Estados Miembros o Miembros Asociados, seleccionados, o por el Director General, si así lo deciden la Conferencia o el Consejo.