RESOLUCION
 No.
35/63
Comisiones
mixtas con participación de otras organizaciones
intergubemamentales
LA CONFERENCIA
Advirtiendo
que en la Constitución de la FAO no figura ninguna disposición espedfica acerca del establecimiento con otras organizaciones intergubernamentales de comisiones y comités mixtos compuestos de miembros y miembros asociados de las organizaciones interesadas, 
Considerando
la conveniencia de insertar en la Constitución una cláusula espedfica a ese efecto, 
Examinados
los proyectos de enmiendas que le presentó el
Consejo
Aprueba
las enmiendas al Artículo VI de la Constitución de la FAO que figuran en el Apéndice G de este informe.
(Aprobada el
3.12.63
Apéndice G
-
ENMIENDAS AL ARTICULO VI DE LA CONSTITUCION 
COMISIONES, COMITÉS, CONFERENCIAS, GRUPOS DE TRABAJO Y CONSULTAS
1.
La Conferencia o el Consejo podrán crear comisiones de las que podrán formar parte todos los Estados Miembros Y Miembros Asociados o comisiones regionales de las que también podrán formar parte todos los Estados Miembros y Miembros Asociados cuyos territorios se encuentren situados, por entero o en parte, en una o más regiones, para aconsejar sobre la formulación y la puesta en práctica de una pohtica y para coordinar su ejecución.
La Conferencia o el Consejo podrán asimismo crear, juntamente con otras organizaciones intergubemamentales, comisiones mixtas de las que podrán formar parte todos los Estados Miembros y Miembros Asociados de la Organización y de las otras organizaciones interesadas, o comisiones regionales mixtas de las que podrán formar parte los Estados Miembros y Miembros Asociados de la Organización y de las otras organizaciones interesadas, cuyos territorios se encuentren situados, por entero o en parte, en la región. 
2.
La Conferencia, el Consejo o el Director General, autorizado por la Conferencia o el Consejo, podrán crear comités y grupos de trabajo encargados de examinar cuestiones relacionadas con los fines de la Organización e informar sobre las mismas, compuestos de Estados Miembros y Miembros Asociados seleccionados, o de individuos nombrados a título personal por su competencia especial en asuntos técnicos.
La Conferencia, el Consejo o el Director General, autorizado por la Conferencia o el Consejo, podrán asimismo, juntamente con otras organizaciones intergubernamentales, crear comités y grupos de trabajo mixtos, compuestos de Estados Miembros y Miembros Asociados de la Organización y de otras organizaciones interesadas seleccionados o de individuos nombrados a título personal
.[
A estas personas las designarán la Conferencia, el Consejo, los Estados Miembros o Miembros Asociados seleccionados o el Director General, según resuelva al respecto la autoridad instituyente.
]
Los Estados Miembros y Miembros Asociados seleccionados, por lo que a la Organización se refiere, serán designados bien por la Conferencia o el Consejo, bien por el Director General, si así lo deciden la Conferencia o el Consejo. Los individuos nombrados a título personal, por lo que se refiere a la Organización, serán designados bien por la Conferencia, por el Consejo, por los Estados Miembros o Miembros Asociados, seleccionados, o por el Director General, si así lo deciden la Conferencia o el Consejo. 
3.
La Conferencia, el Consejo o el Director General, mediante autorización de la Conferencia o el Consejo, según el caso, fijarán las atribuciones de las comisiones, comités y grupos de trabajo [
así
] establecidos
por la Conferencia, el Consejo o el Director General, según proceda, e indicarán la manera de presentar sus informes
. Esas comisiones y comités podrá formular sus respectivos reglamentos y reformas a los rrusmos los cuales entrarán en vigor una vez aprobados por el Director General a reserva de su confirmación, según los casos, por la Conferencia o el Consejo.
Las atribuciones y la manera de presentar los informes de las comisiones, comités y grupos de trabajo mixtos creados juntamente con otras organizaciones intergubernamentales serán fijadas de acuerdo con las otras organizaciones interesadas.