Resolución
No.
30/55
Admisión de
Miembros Asociados
La Conferencia
Observando
que en 1953 había aprobado en principio, una propuesta del
Gobierno de la India
 al efecto de que los territorio, o grupos de territorios que no tienen a su  cargo la dirección de sus propias relaciones internacionales pudieran ser admitidos por la Organización como Miembros  Asociados; 
Habiendo recibido
un detallado informe del
Consejo
sobre las medidas que procede adoptar para poner en práctica esta  proposición, en el que se incluyen las enmiendas del caso a la Constitución, al Reglamento Interior y al Reglamento Financiero; 
Reafirma
su aprobación del principio que inspira la propuesta presentada por el
Gobierno de la India
y hace suyas las recomendaciones sometidas por el
Consejo
para su ejecución; 
Declara
que los Miembros Asociados, al   ser admitidos por la Organización de conformidad con los preceptos de la Constitución y del Reglamento Interior, podrán  participar con los Estados Miembros en  las actividades de la Organización, con  la salvedad de que no tendrán derecho a voto ni a desempeñar cargos en la Conferencia, ni en las Comisiones y Comités de la misma, ni podrán ser elegidos para el Consejo, el Comité de Candidaturas, el Comité General, el Comité de Credenciales, el Comité de Problemas de Productos Esenciales, ni el Comité de Relaciones con las Organizaciones Internacionales, ni tampoco podrán ser escogidos  de entre los naturales de los Miembros Asociados los componentes de los Comités de Coordinación y de Control Financiero; 
Recomienda
que los delegados de tales Miembros Asociados en la Conferencia y  demás órganos sean personas competentes en el campo de la agricultura y la alimentación, y escogidos de entre los naturales de los Miembros Asociados; 
Declara
que los Miembros Asociados estarán sujetos a las mismas obligaciones   que los Estados Miembros, salvo que las diferencias en su respectiva condición jurídica dentro de la Organización se tendrán en cuenta al fijar las cuotas con que contribuirán al presupuesto de ésta; 
Aprueba
las enmiendas a la Constitución, al Reglamento Interior y al Reglamento Financiero que figuran en el Apéndice B de este Informe, cuyo objeto es estipular los requisitos que deben reunir los Miembros Asociados para ser admitidos en la Organización y definir los derechos y obligaciones de los mismos. 
Apéndice B
-
Enmiendas
ARTÍCULO II
Miembros y
Miembros Asociados
1.
Serán
Estados
Miembro
s
fundadores de la Organización los Estados enumerados en el Anexo I que acepten esta Constitución de acuerdo con las disposiciones del Artículo XX. 
2.
La Conferencia puede, por una mayoría de dos tercios de los votos emitidos y a reserva de que esté presente la mayoría de los
Estados Miembros
de la Organización, decidir la admisión en calidad de Miembro  de la Organización de todo estado que haya depositado una solicitud de admisión acompañada de un instrumento oficial en que  se acepten las obligaciones derivadas de la  Constitución vigente en el momento de la  admisión.. [
El Estado adquiere la calidad de Miembro a partir de la fecha en que la Conferencia haya aprobado su solicitud de admisión
]. 
3.
La Conferencia puede, en las mismas condiciones respecto a mayoría y quórum  prescritas en el anterior párrafo 2, decidir la admisión, en calidad de Miembro Asociado de la organización, de todo territorio o   grupo de territorios que no tenga a su cargo  la dirección de sus propias relaciones internacionales, previa solicitud hecha a nombre  del mismo por el Estado Miembro o autoridad que tenga a su cargo la dirección de las  relaciones internacionales de dicho territorio o grupo de territorios, a condición de que tal Estado Miembro o autoridad haya presentado un instrumento oficial en que se  acepten, en nombre del Miembro Asociado  propuesto, las obligaciones derivadas de la Constitución vigente en el momento de la 
admisión, y de que se haga responsable del cumplimiento de las disposiciones del párrafo 4 del Artículo VIII, de los párrafos 1 y 2 
del Artículo XV y de los párrafos 2 y 3 del Artículo XVII de esta Constitución por parte del Miembro Asociado.  
4.
La naturaleza y el alcance de los derechos y obligaciones de los Miembros Asociados se definen en los preceptos pertinentes   de esta Constitución y de los Reglamentos de la Organización. 
5.
La calidad de Miembro, o de Miembro Asociado, se adquirirá en la fecha en que la Conferencia haya aprobado la solicitud de ingreso. 
ARTÍCULO III
La Conferencia
1.
La Organización contará con una Conferencia, en la que cada Estado Miembro y
Miembro Asociado
estarán representados por un delegado.
Los Miembros Asociados tendrán derecho a participar en las deliberaciones de la Conferencia, pero no podrán desempeñar cargo alguno ni tendrán derecho a voto
.
2.
Cada Estado Miembro o
Miembro Asociado
podrá nombrar un suplente ... 
3.
Ningún delegado podrá representar a más de un Estado Miembro o
Miembro Asociado
ARTÍCULO IV
Funciones de la Conferencia
3.
La Conferencia puede, por mayoría de las dos terceras partes de los votos emitidos,  adoptar recomendaciones sobre cuestiones  relativas a la alimentación y a la agricultura que hayan de someterse a la consideración de los Estados Miembros 
y Miembros Asociados
, con el fin de que se lleven a la práctica mediante la acción nacional. 
ARTÍCULO V
Consejo de la [
FAO
]
Organización
1.
La Conferencia elige el Consejo de la Organización, integrado por veinticuatro Estados Miembros. Cada Estado Miembro  que forme parte del Consejo tendrá un representante. La duración y otras condiciones del mandato de los miembros del Consejo  estarán sujetas a las normas que establezca  la Conferencia. 
ARTÍCULO VIII
Personal
2.
El personal de la Organización será responsable ante el Director General. Sus funciones serán exclusivamente de carácter internacional y para desempeñarlas no solicitará ni recibirá instrucciones de ninguna   autoridad ajena a la Organización. Los Estados Miembros
y los Miembros Asociados
se comprometen a respetar plenamente el  carácter internacional de las funciones del personal y a no tratar de influir en ninguno de sus compatriotas en el desempeño de las  mismas. 
4.
Cada Estado Miembro
y cada Miembro Asociado
se comprometen, en la medida que lo permitan sus precepto; constitucionales, a conceder al Director General y a los altos funcionarios inmunidacdes y privilegios  diplomáticos, y a otorgar a los demás miembros del personal todas las facilidades e inmunidades concedidas al personal no diplomático anejo a las misiones diplomáticas, o  a concederles aquellas facilidades e inmunidades que en lo futuro sean acordadas al personal de igual categoría de otras organizaciones públicas internacionales. 
ARTÍCULO XI
Informe de los Estados Miembro
s
y Miembros Asociados
1.
Cada Estado Miembro
y cada Miembro Asociado
 enviarán periódicamente a la Organización informes...
4.
El Director General podrá solicitar de cualquier Estado Miembro
o Miembro Asociado
informes relacionados con las finalidades de la Organización. 
5.
Cada Estado Miembro
y cada Miembro Asociado
deberán enviar, a pet1c1ón de la Organización . 
ARTÍCULO XIV
Convenciones y Acuerdos
1.
La Conferencia puede. ... aprobar y someter a los Estados Miembros convenciones y acuerdos sobre cuestiones relativas a  la alimentación y a la agricultura. El Consejo puede, con arreglo a las normas que  establezca la Conferencia, ...... aprobar y someter a los Estados Miembros cualquier convención o acuerdo... siempre que: a) ..... . Las convenciones o acuerdos aprobados  por la Conferencia o el Consejo entrarán en  vigor para cada Estado Miembro sólo después que éste los haya aceptado de acuerdo  con su procedimiento constitucional.  
2.
El Consejo puede,... ... aprobar y someter a los Estados Miembros reglamentos   o acuerdos suplementarios ...... . 
3.
En cuanto a los Miembros Asociados, las convenciones, acuerdos, reglamentos y acuerdos suplementarios serán sometidos a  la autoridad que tenga a su cargo las relaciones internacionales del Miembro Asociado. 
4.
[3]
La Conferencia establecerá normas que señalen el procedimiento ..... . 
5.
El Presidente de la Conferencia o del Consejo, respectivamente, y el Director General, certificarán dos copias en el idioma o idiomas auténticos de toda convención o acuerdo aprobado por la Conferencia o el  Consejo. Una de estas copias se depositará  en los archivos de la Organización y la otra se enviará al Secretario General de las Naciones Unidas para su registro, de acuerdo  con las disposiciones del párrafo 6 siguiente. El Director General certificará además copias de las convenciones y acuerdos y enviará  una a cada uno de los Estados Miembros  de la Organización y a aquellos Estados  no Miembros que puedan ser parte de las convenciones o acuerdos (Véase Resolución 31/55). 
6.
[4]
El Director General registrará en las Naciones Unidas... ... .
ARTÍCULO XV
Estado Jurídico
2.
Cada Estado Miembro
y cada Miembro Asociado
se comprometen a otorgar a la Organización, en la medida que lo permitan sus normas constitucionales, todas las inmunidades y facilidades que otorguen a las  misiones diplomáticas, incluso la inviolabilidad de sus oficinas y archivos, inmunidad de jurisdicción y exención de impuestos. 
ARTÍCULO XVII
Presupuestos y Cuotas
2.
Cada Estado Miembro
y cada Miembro Asociado
se compromete a contribuir anualmente a los gastos de la Organización con la parte del presupuesto que le asigne la  Conferencia.
Al determinar las cuotas que abonarán los Estados Miembros y los Miembros Asociado, la Conferencia tomará en consideración la difrente condición jurídica de los Estados Miembros y los Miembros Asociados
.
3.
Cada Estado Miembro
y cada Miembro Asociado
pagará, desde el momento de la aceptación ...... . 
ARTÍCULO XVIII
Retirada de los Estados Miembros y Miembros Asociados
Cualquier Estado Miembro puede comunicar en todo momento que se retira de la Organización siempre que haya transcurrido 4 años a partir de la fecha en que aceptó la Constitución. La notificación de la retirada de un Miembro Asociado la hará el Estado Miembro o Autoridad que tenga a su cargo las relaciones internacionales de aquél. El aviso surtirá efecto un año después de la fecha en que haya sido comunicado al Director General. La obligación económica contraída con la Organización por el Estado Miembro que ha notificado su retirada, o por el Miembro Asociado en cuyo nombre se haya hecho dicha notificación, incluirá todo el ejercicio económico del año en que la retirada se hace efectiva.
ARTÍCULO XIX
Enmmiendas a la Constitución
1.
La Conferencia puede introducir enmiendas a la presente Constitución por mayoría de dos tercios de los votos emitidos,   siempre que dicha mayoría represente más  de la mitad del número total de los
Estados Miembros
 de la Organización. 
2.
Las enmiendas que no impongan nuevas obligaciones a los Estados Miembros
o a los Miembros Asociados
 entrarán en vigor inmediatamente, siempre que al adoptarlas no se disponga otra cosa. Las enmiendas que impongan nuevas obligaciones entrarán en vigor para aquellos Estados Miembros
o Miembros Asociados
que las hubiesen  aceptado, una vez que hayan sido aceptadas por las dos terceras partes del número  total de los
Estados Miembros
de la Organización, y para los restantes Estados Miembros
o Miembros Asociados
cuando las acepten.
Respecto a los Miembros Asociados, la aceptación de las enmiendas que interpongan nuevas obligaciones corresponder,a en nombre de los mismos, al Estado Miembro o autoridad que tenga a su cargo las relaciones internacionales de aquéllos