Resolución
No.
32/55
Creación
de
comisiones y comités
y convocación de
conferencias
La Conferencia
Habiendo examinado
el informe del 21° Período de Sesiones del Consejo sobre  « Comisiones, comités y conferencias», en el que se señalan con todo detalle los  equívocos y contradicciones contenidos en  los preceptos de la Constitución y el Reglamento Interior que regulan la creación  de comisiones y comités técnicos y regionales y la convocación de conferencias generales, regionales, técnicas o de otra naturaleza, así como la insuficiencia de tales preceptos;
Apreciando
la conveniencia de reajustar los textos reglamentarios vigentes a los  efectos de insertar en ellos los adecuados preceptos concernientes a la creación, composición, atribuciones y formulación de  los informes de dichas comisiones y comités, así como a la convocación de conferencias; 
Resuelve modificar el Artículo VI de la Constitución y los Artículos XXV, XXVIXXVII y XXIX del Reglamento Interior en la forma indicada en el Apéndice C de este Informe. 
Apéndice C
-
Enmiendas
El actual Artículo VI de la Constitución (Comités y Conferencias) quedará sustituído por el texto siguiente: 
ARTÍCULO VI
Comisiones, comités, conferencias, grupos de trabajo y consultas
1.
La Conferencia o el Consejo podrán crear comisiones de las que podrán formar  parte todos los Estados Miembros y Miembros Asociados, o comisiones regionales de las que también podrán formar parte todos los Estados Miembros y Miembros Asociados cuyos territorios se encuentran situados, por entero o en parte, en una o más regiones, para aconsejar sobre la formulación y  la puesta en práctica de una política, y para coordinar su ejecución. 
2.
La Conferencia, el Consejo o el Director General autorizado por la Conferencia o el Consejo, podrán crear comités y grupos de trabajo encargados de examinar cuestiones relacionadas con los fines de la Organización e informar sobre las mismas, compuestos de Estados Miembros y Miembros Asociados seleccionados, o de individuos  nombrados a título personal por su competencia especial en asuntos técnicos. A estas  personas las designarán la Conferencia, el  Consejo, los Estados Miembros o Miembros  Asociados seleccionados, o el Director General, según resuelva al respecto la autoridad instituyente. 
3.
La Conferencia, el Consejo o el Director mediante autorización de la Conferencia o el Consejo, podrán, según el caso, fijar las atribuciones de las comisiones, comités y  grupos de trabajo así establecidos e indicar  la manera de presentar sus informes. Esas comisiones y comités podrán formular sus  respectivos reglamentos, los cuales entrarán en vigor una vez aprobados por el Director General, a reserva de su confirmación, según los casos, por la Conferencia o el Consejo.
4.
El Director General, en consulta con los Estados Miembros, los Miembros Asociados y los Comités Nacionales de la FAO, podrá crear cuadros de expertos para celebrar consultas con técnicos destacados en los diversos campos de actividades de 1a Organización. El Director General podrá convocar reuniones de algunos o de todos estos  expertos para consultarles cuestiones concretas. 
5.
La Conferencia, el Consejo o el Director General mediante autorización de la Conferencia o el Consejo, podrán convocar conferencias generales, regionales, técnicas o de otra clase, o grupos de trabajo o consultas de Estados Miembros y Miembros Asociados, fijando sus atribuciones y la manera de presentar sus informes, y podrán asimismo estipular la participación en tales conferencias, grupos de trabajo y consultas, en la forma que estimen conveniente, de organismos nacionales e internacionales interesados en nutrición, alimentación y agricultura. 
6.
Cuando el Director General esté convencido de que se precisan medidas  urgentes, podrá establecer los comités o  grupos de trabajo y convocar las conferencias, grupos de trabajo y consultas previstas en los párrafos 2 y 5. Tales medidas deberá comunicarlas el Director General a  los Estados Miembros y Miembros Asociados, e informar al Consejo en el siguiente período de sesiones que éste celebre. 
7.
Los Miembros Asociados que integren las comisiones, comités o grupos de trabajo, o que asistan a las conferencias, grupos de trabajo o consultas a que se refieren los párrafos 1, 2 y 5, tendrán derecho a participar en las deliberaciones de esas comisiones, comités, conferencias, grupos de trabajo y consultas, pero no podrán desempeñar cargo alguno ni disfrutarán del derecho a voto.